DECRETO 1095 DE 1984

(mayo 10)

Diario Oficial No 36.621,  de 23 de mayo de 1984

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los municipios podrán convenir con los respectivos departamentos el recaudo del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968.

ARTÍCULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Intra elaborará cada año las tablas con los valores correspondientes de que trata el artículo 53 de la Ley 14 de 1983, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.

Cuando en la tabla no figuraren vehículos de una marca o modelo determinado, la solicitud de tasación del valor comercial deberá ser respondido dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación.

Las tablas que elabore el Intra en desarrollo de este artículo, regirán para el mismo año.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.8.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En desarrollo del artículo 61 de la Ley 14 de 1983, previa regulación de las asambleas departamentales, los departamentos ejercerán el monopolio sobre los licores destilados, o en su defecto, gravarán con el impuesto de consumo que determina la Ley.

ARTÍCULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con el artículo 61 de la ley que se reglamenta, las intendencias y comisarías no podrán ejercer el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados: por lo tanto solo cobrarán el impuesto de consumo de que trata la ley.

ARTÍCULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la citada ley, si los departamentos no ejercen monopolio sobre los licores destilados, no podrán establecer gravámenes distintos al de consumo.

Lo anterior no impide para tal efecto, que los departamentos, intendencias y comisarías establezcan contractualmente servicios, entre otros el bodegaje oficial y el transporte.

ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales, solo pagarán el impuesto de consumo que señala la ley y sobre ellos no se podrá ejercer monopolio.

ARTÍCULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito entre departamentos, no serán objeto de ningún gravamen, pero los exportadores y los transportadores de dichas mercancías deberán demostrar que se exportaron, o que llegaron a su lugar de destino, según el caso.

ARTÍCULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los vinos, los vinos espumosos o espumantes y aperitivos y similares extranjeros introducidos a la Intendencia de San Andrés y Providencia, pagarán el 10% como impuesto de consumo y los nacionales el 5%.

ARTÍCULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto sobre el consumo de tabaco y cigarrillo a que se refiere el artículo 73 de la Ley 14 de 1983, deberá liquidarse por períodos vencidos de quince (15) días calendario, sobre las entregas realizadas por distribuidores en tales períodos y será pagado dentro de los quince (15) días calendario siguientes a tal período.

Los términos de liquidación y pago aquí previstos no serán aplicados para los cigarrillos extranjeros, cuyo impuesto deberá ser cancelado en el momento de su introducción a la respectiva entidad territorial.

ARTÍCULO 10. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la certificación del valor CIF de que trata el artículo 74 de la Ley 14 de 1983, el Incomex formará los precios FOB, fábrica, para cada marca, expedidos por el fabricante, sumando a este valor los costos de seguros y el porcentaje de fletes estimado entre el país de origen y la ciudad de destino.

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo establecido anteriormente para el valor FOB, éste podrá tomarse del promedio de los precios declarados en las licencias o registros de importación, cuando resulte mayor.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Hacienda fijará como tipo de cambio aplicable, el correspondiente al último día de cada trimestre, según información que para tal efecto suministre la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 11. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio de las acciones establecidas en la legislación penal aduanera o en los códigos de rentas departamentales, los licores, demás bebidas alcohólicas y cigarrillos decomisados por el no pago de los impuestos de consumo correspondientes, pasarán a disposición del departamento donde se cometió la defraudación, para los efectos que sus propias normas dispongan.

ARTÍCULO 12. Deróganse los artículos 6o., 7o., del Decreto 2969 de 1983, y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente norma.

ARTÍCULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E. a 10 de mayo de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL

×