DECRETO 1068 DE 2014
(junio 12)
Diario Oficial No. 49.180 de 12 de junio de 2014
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 3.1.1.5.2 del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), b), c), g) e i) del artículo 4o y el parágrafo del artículo 21 de la Ley 964 de 2005, así como por los artículos 46, 48 y 146 numeral 8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1242 del 14 de junio de 2013 sustituyó la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, incorporando el nuevo régimen para la administración y gestión de los fondos de inversión colectiva.
Que entre las mejores prácticas internacionales para la adecuada administración de los riesgos derivados de la gestión de los fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza apalancada se encuentra la compensación y liquidación de dichas operaciones a través de una cámara de riesgo central de contraparte.
Que el artículo 4o del Decreto 1242 de 2013 determinó el régimen de transición para las sociedades administradoras de carteras colectivas vigentes al momento de la expedición de dicho decreto, así como la fecha en la que los nuevos fondos de inversión colectiva deberían constituirse bajo el nuevo régimen establecido en el mencionado decreto.
Que a la fecha, los cambios requeridos para la implementación del Decreto 1242 de 2013 no han podido ser desarrollados en su totalidad debido a que corresponden a una gran cantidad de ajustes operativos, por lo cual no es posible implementar completamente el esquema de fondos de inversión colectiva consagrado en el mencionado decreto dentro del término establecido en el mismo.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 3.1.1.5.2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“Parágrafo. Las operaciones de las que trata el presente capítulo que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación como contraparte central, no estarán sujetas a los límites establecidos en el presente artículo, sino al reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte”.
ARTÍCULO 2o. Los plazos establecidos en el artículo 4o del Decreto 1242 de 2013 se entenderán modificados a partir de la publicación del presente decreto de conformidad con las siguientes reglas y plazos:
1) Las sociedades administradoras de carteras colectivas en funcionamiento, deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar el 14 de diciembre de 2014 un plan de ajuste para adecuar dichos productos a las normas de que trata el artículo 1o del Decreto 1242 de 2013, de conformidad con las instrucciones que establezca dicha Superintendencia.
2) Los nuevos fondos de inversión colectiva deberán constituirse de acuerdo con las disposiciones señaladas en el Decreto 1242 de 2013 a partir del 14 de diciembre de 2014.
3) La actividad de custodia de valores que integran el portafolio del fondo de inversión colectiva deberá estar implementada a más tardar el 14 de diciembre de 2014.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.