DECRETO 963 DE 2020
(julio 7)
Diario Oficial No. 51.368 de 07 de julio de 2020
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamentan los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario, 3 del Decreto Legislativo 807 de 2020, y se sustituyen unos artículos del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario y 3o del Decreto Legislativo 807 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.
Que según el inciso 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario “los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas (IVA) que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución”.
Que según el inciso 1 del artículo 855 del Estatuto Tributario: “La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar; los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. (...)”.
Que el artículo 115 de la Ley 2010 de 2019, adicionó el parágrafo 5 al artículo 855 del Estatuto Tributario, y estableció: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas.
El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que:
a) No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
b) Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica”.
Que la devolución y/o compensación automática de los saldos a favor forma parte de la transformación de la administración pública como desarrollo de uno de los objetivos del “Pacto por una gestión pública efectiva”, de que trata el numeral 15 del artículo 3o de la Ley 1955 de 2019 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, al permitir que se reduzcan los términos de reconocimiento de las devoluciones y/o compensaciones de los saldos a favor del impuesto sobre la renta y complementarios e impuesto sobre las ventas (IVA).
Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuenta con el Modelo de Perfilamiento del Riesgo que permite conocer el comportamiento tributario de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), a través del cual se verifica el riesgo de que trata el literal a) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario en el trámite de las solicitudes de devolución y/o compensación automática de los saldos a favor de estos impuestos.
Que la factura electrónica es un sistema técnico de control que permite la trazabilidad y seguridad de las operaciones comerciales y facilita la verificación de los costos o gastos en la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios al igual que los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.
Que el literal b) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, exige para la aplicación del mecanismo de devolución automática de saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios, que el ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de facturación electrónica con validación previa.
Que el literal b) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, exige para la aplicación del mecanismo de devolución automática de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas (IVA), que el ochenta y cinco por ciento (85%) de los impuestos descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de facturación electrónica con validación previa.
Que de acuerdo con los considerandos anteriores se requiere desarrollar en la presente reglamentación el plazo que tiene la Unidad administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar la devolución automática, los requisitos que deben adjuntarse al momento de la radicación de la solicitud, entre otros aspectos relacionados con el procedimiento para la devolución y/o compensación automática de los saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre las ventas (IVA).
Que el Decreto Legislativo 807 de junio 4 de 2020, en el artículo 3o estableció: “Modificación transitoria del literal b) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario. Modifíquese de manera transitoria a partir del veintidós (22) de junio y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 el literal b) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“b. Hasta el veinticinco (25%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica. Serán excluidos del cálculo del porcentaje mínimo que debe soportarse con factura electrónica de venta los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura electrónica, tales como amortizaciones, depreciaciones y pagos de nómina. De igual forma las declaraciones de importación serán soporte de costos y/o.
A partir del primero (1) de enero de 2021, el porcentaje a aplicar será de más del ochenta y cinco por ciento (85%)”.
Que el Decreto Legislativo 807 de 4 de junio de 2020 en la parte considerativa expone: “Que mediante el presente Decreto Legislativo se modifica el literal b) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, para reducir al veinticinco por ciento (25%) la exigencia del soporte de costos o gastos y/o impuesto sobre las ventas (IVA) descontables, mediante la factura electrónica de venta (...)”.
Que a partir del veintidós (22) de junio y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, los contribuyentes que soliciten la devolución y/o compensación de los saldos a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario y del impuesto sobre las ventas (IVA), y se tramiten por el procedimiento de la devolución automática deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3o del Decreto Legislativo 807 de 2020.
Que como quiera que, en los términos del artículo 3o del Decreto Legislativo 807 de 2020, el requisito a que se refieren los considerandos anteriores exige soportar con factura electrónica de venta con validación previa “hasta” el veinticinco (25%) por ciento de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas (IVA) descontable, se requiere precisar que la palabra “hasta” supone que el 25% es el porcentaje mínimo de costos, gastos o impuestos descontables que el contribuyente o responsable debe soportar con factura electrónica para la aplicación del procedimiento de la devolución automática de las solicitudes que se radiquen a partir del veintidós (22) de junio y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020.
Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y con posterioridad a la expedición del Decreto Legislativo 807 de 2020 el proyecto fue actualizado en lo referente a la disminución del porcentaje exigido para soportar mediante factura electrónica los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas (IVA) descontable. La nueva versión no se publicó considerando que no tuvo cambios sustanciales en relación con el decreto publicado.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. SUSTITUCIÓN DEL CAPÍTULO 29 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“CAPÍTULO 29
Devolución automática
Artículo 1.6.1.29.1. Devolución automática. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 861 del Estatuto Tributario, la devolución en forma automática de que trata el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, es el reconocimiento en forma ágil de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y en las declaraciones del impuesto sobre las ventas (IVA), que realiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a aquellos contribuyentes y responsables de estos impuestos, que cumplan con los presupuestos previos establecidos por las normas que regulan la materia.
Artículo 1.6.1.29.2. Quiénes tienen derecho a la devolución automática. La devolución automática de los saldos a favor determinados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas (IVA), aplica para los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:
1. No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. Soporten el veinticinco por ciento (25%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas (IVA) descontables, según sea el caso, mediante el sistema de facturación electrónica de venta con validación previa; sin perjuicio de que los contribuyentes puedan soportar mayores costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas (IVA) descontables con factura electrónica de venta con validación previa. Esta condición aplica para las solicitudes de devolución y/o compensación radicadas a partir del veintidós (22) de junio y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 que se tramiten por el procedimiento de la devolución automática.
Para las solicitudes de devolución y/o compensación automática radicadas a partir del primero (1) de enero de 2021, soporten más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas (IVA) descontables, según sea el caso, mediante el sistema de facturación electrónica de venta con validación previa.
3. Acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y especiales señalados en los artículos 1.6.1.21.13., 1.6.1.21.14., 1.6.1.21.15., 1.6.1.21.16. y 1.6.1.25.7 del presente Decreto, según el caso, para la presentación de la solicitud de devolución y/o compensación.
PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación del porcentaje señalado en el numeral 2 del presente artículo, serán excluidos del cálculo del porcentaje que debe soportarse con factura electrónica de venta los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura electrónica, tales como amortizaciones, depreciaciones y pagos de nómina. De igual forma las declaraciones de importación serán soporte para costos y/o gastos.
Artículo 1.6.1.29.3. Término para el reconocimiento de la devolución y/o compensación automática. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), proferirá el respectivo acto administrativo que da derecho a la devolución y/o compensación automática de que trata el presente capítulo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma.
<Aparte tachado NULO> Las solicitudes de devolución y/o compensación que no cumplan los requisitos establecidos para la aplicación del procedimiento de la devolución y/o compensación automática, serán resueltas dentro del término establecido en los artículos 855 y 860 del Estatuto según el caso, sin que sea aplicable el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto y sin que se requiera de acto administrativo que así lo indique."
ARTÍCULO 2o. SUSTITUCIÓN DEL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 1.6.1.21.13. DEL CAPÍTULO 21 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.21.13. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:·
“Parágrafo 2. Tratándose de personas jurídicas cuya existencia y representación legal deba acreditarse a través del certificado expedido por la Cámara de Comercio, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), verificará mediante consulta en línea el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante, sin necesidad que éste lo adjunte a la solicitud de devolución y/o compensación.
Lo señalado en el presente parágrafo no aplica cuando se trate del certificado histórico mencionado en el literal a) del presente artículo”.
ARTÍCULO 3o. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 1.6.1.21.14. DEL CAPÍTULO 21 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 1.6.1.21.14. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Artículo 1.6.1.21.14. Requisitos especiales en las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Cuando se trate de un saldo a favor originado en una declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se deberá adjuntar, además:
1. Una relación de las retenciones y/o autorretenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre de dicho saldo, indicando: nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de cada agente retenedor, así como el valor base de retención, el valor retenido y concepto, certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar.
2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen al procedimiento de la devolución automática de los saldos a favor, deberán allegar una relación de los costos y deducciones soportados a través del Sistema de Facturación Electrónica con validación previa, declarados en el período objeto de solicitud, y de los costos y deducciones declarados en los periodos que han generado saldos a favor y han sido objeto de imputación o arrastre, que deberá estar certificada por revisor fiscal o contador público, cuando a ello hubiere lugar. Esta relación se debe aportar indicando: Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor, nombres y apellidos o razón social del proveedor, concepto del costo y/o deducción, número de la factura electrónica, fecha de expedición de la factura electrónica, valor del costo y/o deducción, y el total de costos, y deducciones facturados electrónicamente.
En la relación establecida en el presente numeral se deberán incluir, además, los costos y deducciones que no están soportados mediante el sistema de facturación electrónica con validación previa, de forma consolidada para lo cual se debe indicar únicamente el concepto y el valor del costo, gasto y/o deducción.
En el caso de las personas naturales donde el formulario establecido para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios no permita separar las deducciones y las rentas exentas, se deberá incluir en la relación consolidada el valor de las rentas exentas.
Los contribuyentes podrán optar por no incluir en la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre la renta y complementarios, la relación de costos y deducciones establecida en el presente numeral. En este caso, la solicitud de devolución y/o compensación se resolverá dentro del término establecido en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario según el caso, sin que sea aplicable el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario.
Lo indicado en el presente numeral, no aplicará para aquellas declaraciones que se encuentren en firme a la fecha de radicación de la solicitud de devolución y/o compensación
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye el Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.21.13. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y el artículo 1.6.1.21.14. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 7 de julio de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
El Viceministro General encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Alberto Londoño Martínez.