DECRETO 952 DE 2019

(mayo 31)

Diario Oficial No. 50.970 de 31 de mayo 2019

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adiciona el Capítulo 7, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, que reglamenta el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, que modifica el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, determina que la base gravable del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares está conformada por un componente específico y uno ad valórem;

Que la base gravable del componente específico es el volumen de alcohol que contenga el producto, expresado en grados alcoholimétricos;

Que la base gravable del componente ad valórem del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares es el precio de venta al público por unidad de 750cc, sin incluir impuestos, ni participación, certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto;

Que se hace necesario por parte del Gobierno nacional, teniendo en cuenta las características específicas del sector, establecer reglas para la determinación del precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares, con el fin de que el DANE expida la certificación ordenada por la ley;

Que la Ley 1816 de 2016 le otorga al DANE la competencia para certificar el precio de venta al público, correspondiéndole al Gobierno nacional definir los elementos que hacen parte de este concepto en aras de establecer la base gravable del componente ad valórem del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares;

Que el DANE cuenta con la información de los hábitos de consumo y sus respectivos precios que se encuentra relacionada en la Encuesta Nacional de Presupuestos de los Hogares Colombianos (ENPH), así como con la información necesaria para determinar la operación estadística idónea para la determinación del precio de venta al público al que se refiere la Ley 1816 de 2016;

Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 el proyecto de decreto estuvo publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre los días 12 de y 27 de abril del año en curso;

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese al Capítulo 7, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los siguientes artículos:

Artículo 2.2.1.7.7. Precio de Venta al Público (PVP). Para los efectos del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, que modifica el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, el precio de venta al público será el último precio dentro de la cadena de comercialización, esto es, el precio final de venta sin incluir el impuesto a las ventas, el impuesto al consumo o la participación, según el caso, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) garantizando la individualidad de cada producto, a partir de los siguientes criterios:

Se tomará el precio de venta al público de los siguientes segmentos del mercado clasificados según la Encuesta Nacional de Presupuesto de los Hogares (ENPH):

a) Almacenes, supermercados de cadena, tiendas por departamento o hipermercados;

b) Establecimientos especializados en la venta de bebidas alcohólicas;

c) Supermercados de barrio, tiendas de barrio, cigarrerías, salsamentarias y delicatesen.

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a solicitud e parte, podrá recolectar los precios en los segmentos del mercado relacionados en el presente artículo, ubicados en ciudades diferentes a las capitales de departamentos, siempre que la comercialización sea mayoritaria en estas zonas. Lo dispuesto en el presente parágrafo tendrá efectos a partir de la certificación del precio de venta al público vigente para el año 2020.

Artículo 2.2.1.7.8. Imputación de Precio de Venta al Público (PVP). El Precio de Venta al Público (PVP) de los productos que ingresan al mercado por primera vez o de aquellos no incluidos en la certificación anual de precios, corresponderá al del producto incorporado en la certificación que más se asimile en sus características. Para esos efectos, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) aplicará una metodología de imputación del precio a partir de las siguientes características objetivas de cada producto:

a) Clasificación de la bebida alcohólica

b) Marca

c) Grados de alcohol

d) Presentación

e) País de origen

f) Años/añada

g) Color cepa (Vinos)

h) Variedad (Vinos)

i) Categoría (Vinos)

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) actualizará el precio imputado de los productos comercializados en segmentos diferentes a los listados en el artículo 2.2.1.7.7 del presente decreto, si los productos son identificados en los segmentos de mercado visitados regularmente por la entidad.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. La certificación correspondiente a la vigencia 2019 seguirá vigente hasta tanto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) expida la nueva certificación de conformidad con el presente decreto, la cual deberá hacerse en un término no mayor a 15 días calendario contados a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Nacional de Estadística,

Juan Daniel Oviedo Arango.

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