DECRETO 895 DE 2022

(mayo 31)

Diario Oficial No. 52.051 de 31 de mayo de 2022

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se reglamentan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021, los parágrafos 1o y 2o del artículo 21 y el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021, se sustituyen los artículos 1.2.1.18.70 al 1.2.1.18.79 del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y se adicionan los artículos 1.2.1.18.91. y 1.2.1.18.92. al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y se renumeran y modifican los artículos 1.3.1.12.21. (sic) y 1.3.1.12.22. (sic) del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

El Presidente de la República,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021, los parágrafos 1o y 2o del artículo 21 y el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.

Que los artículos 11 a 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o a 11 de la Ley 2099 de 2021 señalan que:

“Artículo 11. Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente de la energía. Como fomento a la investigación, el desarrollo y la inversión en el ámbito de la producción de energía con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de la gestión eficiente de la energía, incluyendo la medición inteligente, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE,) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

Artículo 12. Exclusión del impuesto a las ventas (IVA) en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía. Para fomentar el uso de la energía procedente de fuentes no convencionales de energía FNCE y la gestión eficiente de energía, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure), estarán excluidos del IVA.

Este beneficio también será aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación prevista en el inciso anterior.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO. En el caso de acciones y medidas de eficiencia de la energía, las mismas deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 13. Instrumentos para la promoción de las fuentes no convencionales de energía (FNCE) y gestión eficiente de la energía. Incentivo arancelario. Las personas naturales o jurídicas que, a partir de la vigencia de la presente ley, sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de fuentes no convencionales de energía (FNCE) y medición y evaluación de los potenciales recursos o acciones y medidas de eficiencia energética, incluyendo los equipos de medición inteligente, en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure) (sic), gozarán de exención del pago de los derechos arancelarios de importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para labores de reinversión y de inversión en dichos proyectos. Este beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.

La exención del pago de los derechos arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicará a proyectos de generación fuentes no convencionales de energía (FNCE) y a acciones o medidas de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure), y deberá ser solicitada a la DIAN como mínimo 15 días hábiles antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de FNCE y gestión eficiente de la energía, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por la UPME.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o como acción o medida de gestión eficiente de energía en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure), por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO. En el caso de acciones y medidas de eficiencia energética, deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 14. Instrumentos para la promoción de las fuentes no convencionales de energía (FNCE) y gestión eficiente de la energía. Incentivo contable depreciación acelerada de activos. Las actividades de generación a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de gestión eficiente de la energía, gozará del régimen de depreciación acelerada.

La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o proyecto de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure), por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO. En el caso de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, las mismas deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.”

Que los parágrafos 1o y 2o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, establecen que:

“Parágrafo 1o. El Hidrógeno Verde y Azul les serán aplicables integralmente las disposiciones de la Ley 1715 de 2014, o aquella que la reemplace, sustituya o modifique.

PARÁGRAFO 2o. Las inversiones, los bienes, equipos, y maquinaria destinados a la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, re electrificación, investigación y uso final del Hidrógeno Verde y Azul, gozarán de los beneficios de deducción en el impuesto de renta, exclusión de Iva, exención de aranceles y depreciación acelerada establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, para lo cual se deberá solicitar certificación de la UPME como requisito previo al aprovechamiento de los mismos. El Gobierno nacional reglamentará la materia.”

Que se requiere definir los conceptos de: Acción o medida de gestión eficiente de la energía (GEE) de que tratan los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o y 10 de la Ley 2099 de 2021; etapas de los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021; generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencional de energía (FNCE) de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021; inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE) de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021; inversiones en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul de que trata el parágrafo 2o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021; y proyecto de Hidrógeno Verde y Azul de que trata el parágrafo 2o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, conforme con el soporte técnico jurídico emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía para la expedición del presente Decreto.

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 11 a 14 de la Ley 1715 de 2014, modificado por los artículos 8o a 11 de la Ley 2099 de 2021, se requiere sustituir los artículos 1.2.1.18.71. al 1.2.1.18.79. del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para efectos de precisar la procedencia de la deducción especial y la depreciación acelerada en el impuesto sobre la renta de las inversiones en la producción de energía con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y en la gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente, así como las facultades de control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y, el procedimiento y requisitos para la expedición del certificado de inversiones para la procedencia de los beneficios tributarios de la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021.

Que para la procedencia de la deducción establecida en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 8o de la Ley 2099 de 2021, es necesario aclarar que los requisitos relacionados con facturación electrónica y límites de las deducciones de que tratan los artículos 177-1, 177-2, 616-1 y 77:1-2 del Estatuto Tributario también aplicarán para el tratamiento tributario de que trata el presente decreto.

Que para efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 8o de la Ley 2099 de 2021, y los parágrafos 1o y 2o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, es necesario precisar el tratamiento aplicable a las inversiones que se efectúen por medio de contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra en los términos del artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

Que la Ley 697 de 2001, inició el camino de la transformación de la matriz energética, pues se adoptó el uso racional y eficiente de energía – URE, como un asunto de interés social y de conveniencia para asegurar el abastecimiento energético. En consecuencia, se creó mediante esta Ley el programa de uso racional y eficiente de la energía y demás formas de energía no convencionales “PROURE”, con el objeto de aplicar gradualmente programas para que toda la cadena energética, esté cumpliendo permanentemente con los niveles mínimos de eficiencia energética.

Que posteriormente, la Ley 1715 de 2014 en sus artículos 26, 27 y 28 redefine el alcance del PROURE como el instrumento de política pública con las acciones concretas para promover la gestión eficiente de energía, el cual es adoptado por el Ministerio de Minas y Energía. Este programa y su plan de acción indicativo tienen por objeto servir para la concreción de las actuaciones en esta materia, el establecimiento de plazos para la ejecución de estas, la atribución de responsabilidades en el ámbito de las entidades públicas y la identificación de las diferentes formas de financiación y necesidades presupuestarias.

Que a partir de los considerandos anteriores se concluye que si bien el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 no menciona expresamente el PROURE como condición para la certificación de las acciones o medidas en gestión eficiente de energía y para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta, en el contexto de la Ley 1715 de 2014, se entiende que las acciones o medidas de gestión eficiente de energía a incentivar son aquellas que el Gobierno nacional ha considerado oportunas y prioritarias a través del PROURE y su plan de acción indicativo para alcanzar las metas de eficiencia energética a nivel nacional.

Que se requiere actualizar el procedimiento y desarrollar los requisitos para la procedencia de la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 9o de la Ley 2099 de 2021.

Que se requiere actualizar el procedimiento y desarrollar los requisitos para la procedencia de la exención de los derechos arancelarios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 10 de la Ley 2099 de 2021.

Que se requiere modificar la reglamentación del artículo 14 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 11 de la Ley 2099 de 2021, para desarrollar la procedencia de la depreciación acelerada en el impuesto sobre la renta de las inversiones en la producción de energía con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y en la gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente y aumentar la tasa máxima de depreciación hasta el 33,33% anual.

Que conforme con lo previsto en el artículo en cita, se requiere actualizar el ámbito de aplicación de la deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, la exclusión en el impuesto sobre las ventas, la exención en los derechos arancelarios y la depreciación acelerada de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021 para su aplicación a los proyectos de “Hidrógeno Verde” e “Hidrógeno Azul” de acuerdo con lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

Que de acuerdo con el último inciso del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, las modificaciones de los tributos de periodo:

“(...) no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley (...)”.

Que en consecuencia, las disposiciones de la Ley objeto del presente reglamento y reglamentarias que desarrolla el presente decreto en materia del impuesto sobre la renta y complementarios y que se compilan en el Decreto 1625 de 2016, Único en Materia Tributaria, son aplicables al año gravable que inicia después de la vigencia de la Ley 2099 de 2021, esto es año gravable 2022. De otra parte, las disposiciones que se sustituyen del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en materia del impuesto sobre la renta y complementarios son aplicables para los contribuyentes que hayan obtenido los certificados durante el periodo gravable 2021.

Que los beneficios relacionados con los tributos de causación instantánea modificados por la Ley 2099 de 2021, tales como el impuesto sobre las ventas (IVA) y arancel, son aplicables desde la entrada en vigencia de dicha Ley, siempre y cuando se cumplan los requisitos para su procedencia.

Que el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021, dispone que:

“Certificados para beneficios tributarios. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) será la entidad competente para evaluar y certificar las inversiones en generación y utilización de energía eléctrica con FNCE, en gestión eficiente de la energía, en movilidad eléctrica y en el uso de energéticos de cero y bajas emisiones en el sector transporte, para efectos de la obtención de los beneficios tributarios y arancelarios.

PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME),o expedirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de fa presente ley, la lista de bienes y servicios para las inversiones en generación y utilización de energía eléctrica con FNCE, en gestión eficiente de la energía, en movilidad eléctrica y en el uso de energéticos de cero y bajas emisiones en el sector transporte.

Dicha lista se elaborará con criterios técnicos y deberá tener en cuenta los estándares internacionales de calidad. Para mantener actualizado el listado, el público en general podrá solicitar ante la UPME su ampliación allegando una relación de los bienes y servicios a incluir, junto con una justificación técnica, lo anterior de conformidad con los procedimientos que la UPME establezca para tal fin.”

Que considerando que el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021, otorgó a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), la competencia para evaluar y certificar las inversiones en generación y utilización de energía eléctrica con FNCE, en gestión eficiente de la energía, en movilidad eléctrica y en el uso de energéticos de cero y bajas emisiones en el sector transporte, para efectos de la procedencia de los beneficios tributarios y arancelarios, de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021 respectivamente, y los parágrafos 1o y 2o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, se requiere precisar los lineamientos generales que deberá observar la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) para establecer la metodología para expedir la certificación correspondiente y aclarar los requisitos exigidos para la procedencia de los respectivos beneficios.

Que en consonancia con lo anterior, el literal a) del artículo 20 de la Ley 1955 de 2019, establece que:

“La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en los términos del literal i) del artículo 16 de la Ley 143 de 1994, podrá cobrar a aquellas personas naturales o Jurídicas que utilicen o soliciten los servicios técnicos de planeación y asesoría relacionados con las actividades de:

a) Evaluación de proyectos de eficiencia energética y fuentes no convencionales de energía y gestión eficiente de la energía, para acceder a los incentivos tributarios; (...)”.

Que por lo anterior, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) exigirá como requisito para la expedición de la respectiva certificación el pago por los servicios señalados en el literal a) del artículo 20 de la Ley 1955 de 2019.

Que el artículo 2o del Decreto 829 de 2020, adicionó los artículos 1.3.1 12.21. (sic) y 1.3.1.12.22. (sic) al Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria por medio de los cuales se reglamentaron los artículos 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014. Sin embargo, la numeración utilizada en el Decreto 829 de 2020 había sido utilizada previamente por el Decreto 478 de 2020. Por lo anterior, los artículos 1.3.1.12.21. (sic) y 1.3.1.12.22. (sic) serán renumerados y modificados con fines de actualización del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SUSTITUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.2.1.18.70. AL 1.2.1.18.79. DEL CAPÍTULO 18 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.18.70. al 1.2.1.18.79. del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Artículo 1.2.1.18.70. Definiciones y alcances. Además de las definiciones contenidas en la Ley 1715 de 2014, para efectos de la aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021, y de los parágrafos 1o y 2o del artículo 21 y del artículo 43 de la Ley de la Ley 2099 de 2021, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acción o medida de gestión eficiente de la energía (GEE): La acción o medida de gestión eficiente de la energía (GEE) es el conjunto de actividades que se desarrollan para mejorar el uso de la energía y que cumplen con las siguientes características: ·

1. Corresponden al desarrollo de alguna de las actividades definidas como susceptibles de recibir incentivos tributarios en el plan de acción indicativo del programa de uso racional y eficiente de energía (Proure) que se encuentre vigente.

2. Aportan cuantitativamente al cumplimiento de las metas establecidas en el Plan de Acción Indicativo del Proure vigente.

3. Corresponden a las actividades de gestión eficiente de la energía (GEE) realizadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2099 de 2021, esto es el día diez (10) de julio de 2021.

La gestión eficiente de la energía (GEE) incluye los proyectos de medición inteligente, movilidad eléctrica y uso de energéticos de cero y bajas emisiones que se prioricen como susceptibles de recibir beneficios tributarios en el plan de acción indicativo del Proure vigente.

Etapas de los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE): Las etapas de los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), son las siguientes:

1. Etapa de preinversión: La etapa de preinversión comprende las actividades de investigación y desarrollo tecnológico o formulación e investigación preliminar o la medición y evaluación de los potenciales recursos;

2. Etapa de inversión: La etapa de· inversión comprende las actividades relacionadas con la formulación de estudios técnicos, financieros, jurídicos, económicos y ambientales definitivos; así como las actividades de montaje e inicio de operación; y

3. Etapa de operación: La etapa de operación comprende las actividades de administración, operación y mantenimiento del proyecto.

Generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE): La generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) es la transformación de la energía primaria proveniente de las fuentes no convencionales de energía (FNCE) en energía eléctrica. La energía eléctrica generada puede ser para la venta o para la autogeneración.

Inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE): Las inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE) corresponden a la destinación de recursos financieros para la adquisición de bienes o servicios definidos en la lista que publica la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

Inversiones en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul: Inversiones en proyectos de Hidrógeno Verde y Azul corresponden a la destinación de recursos financieros, a partir de la fecha en que entran en vigencia o empiezan a aplicar, según el caso, los artículos 11, 12, 13 y 14 de la ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10, 11 y 21 de la Ley 2099 de 2021 para la adquisición de bienes y servicios definidos en la lista que publica la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), que tengan como objetivo el desarrollo de un proyecto de Hidrógeno Verde o Azul.

Proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE): El proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) comprende el conjunto de actividades que se desarrollan para instalar capacidad de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE).

Proyecto de Hidrógeno Verde y Azul: El proyecto de Hidrógeno Verde y Azul comprende el conjunto de actividades que se desarrollan para la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final del Hidrógeno Verde o Azul.

Artículo 1.2.1.18.71. Deducción en la determinación del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes y responsables obligados a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen directamente inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente, tendrán derecho a deducir en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios el cincuenta por ciento (50%) del total de la inversión realizada, en un periodo no mayor de quince (15) años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión realizada.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

Conforme con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, al Hidrógeno Verde y Azul le serán aplicables integralmente las disposiciones de la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021 y el presente Decreto.

Conforme con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, las inversiones, los bienes, equipos y maquinaria destinados a la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final del Hidrógeno Verde y Azul, están sujetos al tratamiento tributario en el impuesto sobre la renta establecidos en los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, esto es, deducción y depreciación acelerada en el impuesto de renta para lo que se deberá solicitar certificación de la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) como requisito previo al aprovechamiento de los mismos en los términos establecidos en los artículos 1.2.1.18.91. y 1.2.1.18.92. del presente Decreto.

Artículo 1.2.1.18.72. Inversiones realizadas a través de leasing financiero. La deducción prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 8o de la Ley 2099 de 2021, procederá, igualmente, cuando las inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales de energía (FNCE) o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente, o en inversiones destinadas a la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul, se efectúen por medio de contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra, en cuyo caso procederá la deducción a partir del año siguiente en el que se suscriba el contrato, siempre y cuando el locatario ejerza la opción de compra al final del mismo.

Cuando el locatario no ejerza la opción de compra, los valores llevados como deducción deberán ser declarados como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos del artículo 195 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se decida no ejercerla.

El valor base de la deducción es el determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. El tratamiento previsto en este artículo no será aplicable cuando las inversiones se efectúen a través de contratos de retroarriendo o lease back, o cualquier otra modalidad que no implique la transferencia de la propiedad de los activos a su finalización.

PARÁGRAFO 2o. Tampoco procederá esta deducción respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.

PARÁGRAFO 3o. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que acrediten que el leasing financiero fue adquirido exclusivamente para el desarrollo de los proyectos de que trata este artículo y que se ejerció la opción de compra al final del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

Artículo 1.2.1.18.73. Efecto de las anulaciones, resoluciones y rescisiones de los contratos en inversiones en proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), o Gestión Eficiente de la Energía (GEE). Cuando se anulen, resuelvan o rescindan los contratos celebrados para llevar a cabo las nuevas inversiones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente, que hayan dado lugar a la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 8o de la Ley 2099 de 2021, los contribuyentes deberán restituir el valor deducido incorporándolo como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario en el año gravable en que se anule, resuelva o rescinda el contrato correspondiente.

PARÁGRAFO. Lo señalado en este artículo también aplicará para las inversiones en Proyectos de Hidrógeno Verde y Azul destinados a la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

Artículo 1.2.1.18.74. Procedencia y aplicación de la deducción. Para efectos de la procedencia y aplicación de la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 8o de la Ley 2099 de 2021, se deberán observar las siguientes condiciones:

1. El valor máximo a deducir en un período no mayor de quince (15) años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, será del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada en el proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), de la gestión eficiente de la (GEE), incluyendo la medición inteligente o en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul.

2. El valor máximo a deducir por período gravable en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar la deducción.

3. En la procedencia y límites de la deducción se dará aplicación a los artículos 177-1, 177-2, 616-1 y 771-2 del Estatuto Tributario.

4. Los contribuyentes obligados a declarar renta deberán obtener la certificación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), donde la inversión se catalogue como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de la gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente o proyectos de Hidrógeno Verde o Azul.

PARÁGRAFO 1o. Corresponde al contribuyente conservar el certificado expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), y las pruebas de que el valor deducido corresponde a las inversiones del proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente o proyectos de hidrógeno verde y azul y que el proyecto se encuentra en operación. Lo anterior de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes obligados a declarar renta y a llevar contabilidad podrán solicitar la deducción y el valor por depreciación de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 9o y 11 de la Ley 2099 de 2021, sin que se considere que existe concurrencia de beneficios tributarios.

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en el presente artículo es aplicable al año gravable 2022 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, la disposición aquí sustituida en materia del impuesto sobre la renta y complementarios es aplicable a los contribuyentes que hayan obtenido los certificados durante el periodo gravable 2021.

Artículo 1.2.1.18.75. Deducción por depreciación acelerada de activos. Las actividades de generación a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de gestión eficiente de la energía, están sujetas a la depreciación acelerada, al igual que los proyectos de Hidrógeno Verde y Azul conforme con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la fecha en que empieza a aplicar la Ley 2099 de 2021 en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.

Para efectos de lo previsto en el inciso 2 del presente artículo, la tasa anual de depreciación será no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la respectiva Dirección Seccional o la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los ·casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.

Para la aplicación del presente artículo, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o proyecto de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales (Proure), por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO 1o. Corresponde al contribuyente conservar el certificado expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y las pruebas que soporten la depreciación acelerada, para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el presente artículo es aplicable al año gravable 2022 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, la disposición aquí sustituida en materia del impuesto sobre la renta y complementarios es aplicable a los contribuyentes que hayan obtenido los certificados durante el periodo gravable 2021.

Artículo 1.2.1.18.76. Enajenación de los activos integrantes de proyectos para el desarrollo de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), gestión eficiente de la energía (GEE), o proyectos de Hidrógeno Verde o Azul. Si los activos correspondientes a inversiones en proyectos de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente o proyectos de Hidrógeno de Verde y Azul son enajenados antes de que finalice su periodo de depreciación o amortización, los beneficiarios de la deducción en renta y de la depreciación acelerada de activos de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o y 11 de la Ley 2099 de 2021, respectivamente, deberán restituir las sumas resultantes de su aplicación, incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se perfeccione la enajenación.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.

Tampoco procederán las deducciones de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o y 11 de la Ley 2099 de 2021, respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.

PARÁGRAFO. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que acrediten que las inversiones en el desarrollo de un proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE) incluyendo medición inteligente o proyectos de Hidrógeno Verde y Azul, se han conservado dentro de su patrimonio desde su activación inicial, sin que hayan sido utilizadas previamente por un tercero, de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

Artículo 1.2.1.18.77. Control. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que los locatarios de los contratos de leasing de que trata el artículo 1.2.1.18.72. del presente Decreto que hicieron efectiva la deducción, ejercieron la opción de compra.

Así mismo verificará que los activos integrantes de proyectos de investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente o de proyectos de Hidrógeno Verde o Azul, no se enajenen antes de cumplir su vida útil.

De presentarse incumplimiento de los requisitos para la procedencia de las deducciones la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que el contribuyente declare la renta por recuperación de deducciones y podrá hacer uso de las amplias facultades de fiscalización de que trata el artículo 684 del Estatuto Tributario y demás disposiciones vigentes.

Artículo 1.2.1.18.78. Metodología para la expedición del certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios. Para la expedición del certificado para la procedencia de beneficios tributarios de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) expedirá la metodología específica a través de acto administrativo, el cual será debidamente registrado ante el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT). La metodología debe observar como mínimo lo siguiente:

1. Definir el canal de recepción de las solicitudes sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), Gestión Eficiente de la Energía o Hidrógeno Verde o Azul.

2. Establecer el alcance de la evaluación para emitir concepto sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), Gestión Eficiente de la Energía o Hidrógeno Verde o Azul.

3. Listar los requisitos que el solicitante debe allegar en la solicitud, incluyendo el pago a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por concepto de servicios de evaluación, de conformidad con la resolución en la que se establezcan las tarifas para la evaluación y expedición del certificado sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y Gestión Eficiente de la Energía o Hidrógeno Verde o Azul.

4. Establecer los plazos en los que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), emitirá la certificación o la negación de la misma, caso en el cual informará al interesado las razones de la no procedencia de la certificación.

5. Para proyectos de generación de energía eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) mayores a 1 MW de capacidad, el interesado deberá realizar previamente la inscripción en el registro de proyectos de generación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) establecerá, en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el trámite y los requisitos a los que hace referencia el presente artículo.

Artículo 1.2.1.18.79. Requisitos para la expedición del certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios. Para la expedición de la certificación de que trata el artículo anterior, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), tendrá en cuenta los siguientes requisitos mínimos:

1. Carta de solicitud presentada por el representante legal o apoderado de las personas naturales y/o jurídicas titulares de la inversión.

2. Realización del pago a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por concepto de servicios de evaluación, de conformidad con la resolución en la que se establezcan las tarifas para la evaluación y expedición del Certificado para incentivos tributarios.

3. Información del bien, incluyendo descripción, costo, marca y referencia, de acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

4. Información del servicio, incluyendo descripción y costo, de acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

5. Información del proyecto de acuerdo con los requerimientos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

6. Para proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de Energía (FNCE) mayores a 1 MW de capacidad, el interesado deberá realizar previamente la inscripción en el registro de proyectos de generación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del presente artículo, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) establecerá, a través de actos administrativos, la metodología y los formatos para la presentación de la información y los soportes requeridos para la evaluación y expedición del certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios sobre los proyectos de generación de energía eléctrica a partir fuentes no convencionales de Energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente o de proyectos de Hidrógeno Verde o Azul.

ARTÍCULO 2o. Adición de los artículos 1.2.1.18.91. y 1.2.1.18.92. al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría. Adiciónense los artículos 1.2.1.18.91. y 1.2.1.18.92. al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

Artículo 1.2.1.18.91. Certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios. El certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios de que trata el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021, será expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y será el requisito para la procedencia de los beneficios tributarios de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021, para los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de Energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente.

El certificado de inversiones es válido para la procedencia de los beneficios tributarios que el contribuyente solicite, sobre los bienes y servicios incluidos en la solicitud y que resulten con un concepto favorable.

PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes relacionadas con proyectos de Hidrógeno Verde y Azul tendrán el mismo tratamiento procedimental que las de generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales de Energía (FNCE).

Los beneficios tributarios de que trata el presente Capítulo aplicables a los proyectos de Hidrógeno Verde e Hidrógeno Azul, están sujetos a la reglamentación relacionada con las condiciones y requisitos técnicos de estos proyectos que sea expedida por el Gobierno nacional, tal como lo indica el artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. Corresponde al contribuyente conservar el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), así como la documentación que acredite que las inversiones se destinaron para el desarrollo de un proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de Energía (FNCE), de producción o uso de Hidrógeno Verde y Azul o la implementación de una acción o medida de gestión eficiente de energía y que soportó la solicitud a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), cuando la autoridad de control lo requiera, en los términos del artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

Artículo 1.2.1.18.92. Lista de bienes y servicios. La lista de bienes y servicios de la que trata el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021 será adoptada por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y corresponde al conjunto de equipos, maquinaria y servicios que se adquieran y que constituyan inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), de producción o uso de hidrógeno verde o azul, o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía.

La lista de bienes y servicios que publica la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) contiene los equipos, maquinaria y servicios que son susceptibles de ser incluidos en el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios que expide la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO 1o. La lista de bienes y servicios se elaborará con criterios técnicos y deberá tener en cuenta los estándares internacionales de calidad o las normas técnicas vigentes.

PARÁGRAFO 2o. Para mantener actualizado el listado, el público en general podrá solicitar ante la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), su ampliación allegando una relación de los bienes y servicios a incluir, junto con una justificación técnica. Lo anterior de conformidad con los procedimientos que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) establezca para tal fin.”

ARTÍCULO 3o. RENUMERACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.3.1.12.21. (SIC) Y 1.3.1.12.22. (SIC) DEL CAPÍTULO 12 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 3 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Renumérense y modifíquense los artículos 1.3.1.12.21. (sic) y 1.3.1.12.22. (sic) del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que fueron adicionados por el Decreto 829 de 2020, los cuales quedarán así:

“Artículo 1.3.1.12.24. Exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación y la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, para producción y utilización de energía. Están excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el programa de uso racional y eficiente de energía (Proure). Lo anterior, aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

Este beneficio también será aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación prevista en el inciso anterior.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO 1o. Los bienes y servicios excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el presente artículo son únicamente los que se encuentren en la lista de bienes y servicios que adopte la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 2099 de 2021 y en el presente Decreto. Lo anterior, también aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. La certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) incluirá las subpartidas arancelarias con la finalidad de soportar la declaración de importación ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como para solicitar la exclusión de impuesto sobre las ventas (IVA) en las respectivas adquisiciones e importaciones.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la certificación se expida con posterioridad a la importación o adquisición de los bienes y servicios objeto de exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), el inversionista podrá realizar la solicitud de devolución del impuesto pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.21.27. de este Decreto y cualquier norma que lo modifique, sustituya o adicione.

PARÁGRAFO 4o. Corresponde al contribuyente conservar el certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y las pruebas que soporten la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, en los términos del artículo 632 del Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

Artículo 1.3.1.12.25. Exención del pago de los derechos arancelarios de que trata el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 10 de la Ley 2099 de 2021. Las personas naturales o jurídicas que a partir de la vigencia de la Ley 2099 de 2021, sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de fuentes no convencionales de Energía (FNCE) y medición y evaluación de los potenciales recursos b acciones y medidas de eficiencia energética, incluyendo los equipos de medición inteligente, en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales (Proure), estarán sujetos a la exención del pago de los derechos arancelarios aplicables a la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente en los términos señalados en el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 10 de la Ley 2099 de 2021. Este beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.

La exención del pago de los derechos arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicará a proyectos de generación fuentes no convencionales de Energía (FNCE) y a acciones o medidas de gestión eficiente de la energía en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales (Proure) y deberá ser solicitada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) como mínimo quince (15) días hábiles antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de FNCE y Gestión eficiente de la energía, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por la UPME.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o como acción o medida de Gestión eficiente de la energía en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía, y fuentes no convencionales (Proure) por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales y jurídicas titulares de las inversiones deberán radicar ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) la solicitud de licencia previa, anexando la certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), con lo cual se entiende cumplida la solicitud para la aplicación de exención arancelaria.

PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 925 de 2013, el Registro de Productores de Bienes Nacionales será instrumento de consulta y soporte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para evaluar y decidir sobre las solicitudes de licencia de importación que amparen los bienes a los cuales se refiere la presente sección.

PARÁGRAFO 3o. El Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decidirá la aprobación de la solicitud de licencia previa para la exención arancelaria de importación, de conformidad con el Decreto 925 de 2013, o los que lo modifiquen.

PARÁGRAFO 4o. Según lo establecido en el artículo 9o del Decreto Ley 19 de 2012, corresponde al contribuyente conservar las pruebas que soporten la exención del gravamen arancelario que no reposen en otra entidad pública, para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, en los términos del artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

PARÁGRAFO 5o. Lo anterior, también aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.”

ARTÍCULO 4o. CERTIFICADOS EXPEDIDOS EN EL AÑO GRAVABLE 2021 POR LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME). Los certificados expedidos en el año gravable 2021 por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) conforme con el procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.18.78. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, son aptos para la procedencia de la deducción y depreciación acelerada en materia del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2021, y para la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) y la exención arancelaria hasta antes de entrada en vigencia de la Ley 2099 de 2021, esto es, el día nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), siempre, y cuando las inversiones certificadas cumplan con las condiciones técnicas, económicas y jurídicas que fueron avaladas por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sustituye los artículos 1.2.1.18.70. al 1.2.1.18.79. del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, adiciona los artículos 1.2.1.18.91. y 1.2.1.18.92. al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y renumera y modifica los artículos 1.3.1.12.21. (sic) y 1.3.1.12.22. (sic) del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá D. C., a 31 de mayo de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO.

El Ministro de Minas y Energía,

DIEGO MESA PUYO.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

MARÍA XIMENA LOMBANA VILLALBA.

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