DECRETO 849 DE 2020

(junio 16)

Diario Oficial No. 51.347 de 16 de junio de 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamentan los numerales 2 del artículo 235-2 y 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se adicionan unos artículos al Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.3.1.13.17. al Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del numeral 2 del artículo 235-2 y del numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.

Que el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, modificó el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, particularmente, el numeral 2, relativo a la renta exenta para el desarrollo del campo colombiano y dispuso: “Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años, contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Las sociedades deben tener por objeto social alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada en Colombia mediante resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). b) Las sociedades deben constituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2022.

c) Los beneficiarios de esta renta exenta deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades de que trata este artículo. El número mínimo de empleos requerido tendrá relación directa con los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable y, se requerirá de una inversión mínima en un periodo de seis (6) años en propiedad, planta y equipo. Lo anterior, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional, dentro los parámetros fijados en la siguiente tabla:

 
 
Grupo
Monto mínimo de inversión en UVT durante los seis (6) primeros añosIngresos en UVT durante el respectivo año gravable 
Mínimo de empleos directos
DesdeDesdeHasta
11.500o40.0001 a 10
225.00040.00180.00011 a 24 _
350.00080.001170.00025 a 50
480.000170.001290.000Más de 51

Los anteriores requisitos deben cumplirse por los contribuyentes en todos los periodos gravables en los que se aplique el beneficio de renta exenta, quienes deben de estar inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta.

El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados, hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica o procedan de procesos de fusión o escisión que efectúe el contribuyente.

Para acceder a la renta exenta de que trata este artículo, el contribuyente deberá acreditar que el mínimo de empleados directos requeridos, no ostentan la calidad de administradores de la respectiva sociedad ni son miembros, socios, accionistas, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros o consorciados de la misma.

Para efectos de determinar la vocación de permanencia mínima de empleos, se deberá acreditar los empleos directos a 30 de junio del año en el cual está obligado a presentar la declaración objeto del beneficio establecido en este artículo, y poder demostrar que se han mantenido a 31 de diciembre del mismo año.

d) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica, y el Ministerio debe emitir un acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan la productividad del sector agropecuario antes del 31 de diciembre de 2022.

e) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a mil quinientas (1.500) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del sexto año, inclusive.

f) El beneficio de renta exenta aquí contemplado, se aplicará incluso, en el esquema empresarial, de inversión, o de negocios, se vincule a entidades de economía solidaria cuyas actividades u objetivos tengan relación con el sector agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos”.

Que de conformidad con lo previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario citado, resulta necesario establecer el número mínimo de empleos que deberán generar las empresas del sector agropecuario para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

Que de conformidad con el inciso 4 del literal e) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, es necesario precisar que los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios que apliquen la renta exenta de que trata la norma citada, deben acreditar la contratación del monto mínimo de empleos exigido, a treinta (30) de junio y a treinta y uno (31) de diciembre de cada año en el cual está obligado a presentar la declaración objeto del beneficio tributario.

Que de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se requiere establecer el plazo máximo que tienen los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios para presentar los proyectos de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y realizar las inversiones e iniciar la aplicación de la renta exenta.

Que así mismo, se requiere establecer el procedimiento para la presentación de los proyectos de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y establecer el procedimiento para la expedición del acto de conformidad que expedirá el respectivo Ministerio para que inicie la aplicación del incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano.

Que conforme con lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, resulta necesario desarrollar la naturaleza de las inversiones con las que se dará cumplimiento a la exigencia del monto mínimo de inversión arriba mencionado.

Que adicionalmente, se requiere precisar cuáles son los ingresos que computan para efectos del cumplimiento del requisito del artículo en cita, considerando que son los ingresos brutos de carácter fiscal sobre los cuales se determina la renta exenta, atendiendo lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario; y desarrollar los requisitos de procedencia de la renta exenta para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios como lo dispone el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

Que así mismo se requiere reglamentar el procedimiento que deben aplicar los contribuyentes para determinar el monto mínimo de inversión que deben cumplir al sexto (6) año de aprobado el proyecto de inversión, así como precisar que las inversiones se deben realizar en propiedad, planta y equipo, dentro de las cuales se encuentran los activos biológicos productores conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 del Estatuto Tributario.

Que el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019, lista los servicios que se excluyen del Impuesto sobre las Ventas (IVA), “siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos”.

Que según el inciso final del numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario referido: “los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios”.

Que, en virtud de los considerandos anteriores, es necesario desarrollar las condiciones previstas en la norma en cita para la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en los servicios destinados a la adecuación de tierras, la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos de que trata el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Que en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, y los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.2.1.22.59., 1.2.1.22.60., 1.2.1.22.61., 1.2.1.22.62., 1.2.1.22.63., 1.2.1.22.64., 1.2.1.22.65., 1.2.1.22.66., 1.2.1.22.67., 1.2.1.22.68., 1.2.1.22.69., 1.2.1.22.70., 1.2.1.22.71. Y 1.2.1.22.72. AL CAPÍTULO 22 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónense los artículos 1.2.1.22.59., 1.2.1.22.60., 1.2.1.22.61., 1.2.1.22.62., 1.2.1.22.63., 1.2.1.22.64., 1.2.1.22.65., 1.2.1.22.66., 1.2.1.22.67., 1.2.1.22.68., 1.2.1.22.69., 1.2.1.22.70., 1.2.1.22.71. y 1.2.1.22.72. al Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

Artículo 1.2.1.22.59. Inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario. Las inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario son aquellas inversiones que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural califique mediante acto de conformidad.

Las inversiones de que trata el presente artículo se deberán realizar en un plazo máximo de seis (6) años contados, inclusive, a partir de la expedición del acto de conformidad expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue. La inversión deberá generar el monto mínimo de nuevos empleos directos requerido, a partir del primer año de aprobación del proyecto de inversión.

No se consideran inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, aquellas que fueren el resultado de procesos de fusión, absorción, escisión o cualquier tipo de reorganización empresarial o de inversiones.

Para la procedencia de la renta exenta deberá cumplirse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

Las inversiones deben corresponder a la adquisición de propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores, relacionados con la actividad generadora de renta. La inversión se determinará con base en su costo fiscal de adquisición conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.22.60. Inversionistas. Son inversionistas para efectos de la aplicación del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, las personas jurídicas, contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta, que se encuentren inscritas en el Registro Único Tributario (RUT), constituidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, es decir, desde el veintiocho (28) de diciembre de 2018, que inicien sus actividades económicas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022 y que tengan dentro de su objeto social las actividades descritas en el literal a) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.22.61. de este decreto.

Artículo 1.2.1.22.61. Actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario son las señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada mediante la Resolución número 0139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 1.2.1.22.62. Término de aplicación de la renta exenta del Impuesto sobre la Renta y complementarios. El término de aplicación de la renta exenta del Impuesto sobre la Renta y complementarios que establece el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente decreto, son diez (10) años contados, inclusive, a partir del año gravable en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue, emita el acto de conformidad, a través del cual se califica el proyecto como inversión que incrementará la productividad en el sector agropecuario.

PARÁGRAFO. Durante el periodo de realización de las inversiones, en un tiempo máximo de seis (6) años, contado desde el momento de la expedición del acto de conformidad, el contribuyente del Impuesto sobre la Renta y complementarios aplicará la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

El plazo mencionado en este parágrafo computa dentro del término de diez (10) años al que se refiere el presente artículo.

Artículo 1.2.1.22.63. Montos mínimos de empleo. De acuerdo con el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios que apliquen la renta exenta de que trata este decreto, deberán acreditar la contratación directa, a través de contrato laboral, de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades descritas en el literal a) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.22.61. de este decreto.

El total de ingresos brutos fiscales percibidos por el inversionista durante cada año gravable, provenientes de las actividades económicas que clasifican para la procedencia de la renta exenta, definirá el rango de empleos mínimos, conforme con la siguiente tabla:

Grupo 1

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año
gravable
 
Mínimo de empleos directos
DesdeHasta
o4.0001
4.0018.0002
8.00112.0003
12.00116.0004
16.00120.0005
20.00124.0006
24.00128.0007
28.00132.0008
32.00136.0009
36.00140.00010

Grupo 2

Ingresos brutos fiscales
en UVT durante el respectivo año gravable
 
Mínimo de empleos directos
DesdeHasta
40.00144.00011
44.000 46.00012
  
Grupo 2
Ingresos brutos fiscalesMínimo de empleos directos
 
DesdeHasta 
46.00148.00013
48.00150.00014
50.00153.00015
53.00156.00016
56.00159.00017
59.00162.00018
62.00165.00019
65.00168.00020
68.00171.00021
70.00174.00022
74.00177.00023
77.00180.00024

Grupo 3

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravableMínimo de empleos directos
DesdeHasta
80.00182.00025
82.00184.00026
84.00186.00027
86.00188.00028
88.00190.00029
90.00192.00030
92.00194.00031
96.001100.00032
100.001102.00033
102.001106.00034
106.001110.00035
110.001114.00036
114.001118.00037
118.001122.00038
122.001126.00039
126.001130.00040
130.001134.00041
134.001138.00042
138.001142.00043
142.001146.00044
146.001150.00045
150.001154.00046
154.001158.00047
158.001162.00048
162.001166.00049

Grupo 3

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravableMínimo de empleos directos
DesdeHasta
166.001170.00050

Grupo 4

Ingresos brutos fiscales en UVT durante el respectivo año gravable 
Mínimo de empleos directos
DesdeHasta
170.001290.000Más de 51

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios que apliquen la renta exenta de que trata el numeral 2 el artículo 235-2 del Estatuto Tributario deberán acreditar que los empleados directos, contratados con vínculo laboral, no ostentan, de acuerdo con la normatividad vigente, la calidad de administradores de la respectiva sociedad, como representante legal o gerente, representante legal suplente o subgerente, entre otros; ni pertenezcan a la junta directiva en calidad de titulares o suplentes ni sean miembros, socios, accionistas, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros o consorciados de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de demostrar la permanencia mínima de los empleos directos de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente del Impuesto Sobre la Renta y complementarios deberá acreditar el monto mínimo de empleos directos exigidos, a treinta (30) de junio del año en el cual está obligado a presentar la declaración objeto de la renta exenta y a treinta uno (31) de diciembre de ese mismo año, demostrando que a esta última fecha se mantuvo el monto mínimo de empleos.

El requisito de que trata el inciso anterior del presente parágrafo deberá acreditarse mediante copia de las planillas de pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social que soporten el número de empleos directos generados y su permanencia, el cual deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo requiera.

PARÁGRAFO 2o. La renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente decreto no procederá cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica, salvo que los cargos que ocupaban dichos trabajadores hayan sido ocupados por nuevos empleados en el respectivo año.

Tampoco será procedente la renta exenta cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos procedan de procesos de fusión, escisión o reorganización empresarial.

Artículo 1.2.1.22.64. Presentación del proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la dependencia que el Ministerio delegue.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios interesados en solicitar en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y complementarios la exención de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente decreto, deberán presentar de manera física, o a través de la plataforma en línea, cuando esta se habilite, el proyecto de inversión para incrementar la productividad en el sector agropecuario ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la dependencia que el Ministerio delegue, especificando su implementación técnica, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica y la propuesta de generación de empleo y de inversión en propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores.

Los contribuyentes deberán presentar la respectiva solicitud a más tardar el catorce (14) de octubre del año 2022 para la aprobación del proyecto de inversión, en los términos establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.22.65. de este decreto.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto, mediante resolución determinará el procedimiento para la inscripción y presentación de los proyectos, con indicación de los documentos para acreditar el cronograma de inversión, la viabilidad financiera y los contenidos mínimos y características de los documentos asociados a la implementación técnica y conveniencia económica.

Artículo 1.2.1.22.65. Procedimiento para la aprobación y expedición del acto de conformidad del proyecto de inversión. El procedimiento para la aprobación y expedición del acto de conformidad del proyecto de inversión por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, será el siguiente:

Una vez recibida la solicitud del proyecto de inversión de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.22.64 del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispone de un término de diez (10) días para solicitar la información faltante si hay lugar a ello y permitir al contribuyente subsanar el incumplimiento de las especificaciones de que trata el artículo 1.2.1.22.64 del presente decreto. Una vez la solicitud cumpla con todas las especificaciones, el Ministerio dispondrá de un (1) mes para aceptar, rechazar o declarar desistido el proyecto presentado.

Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, solicite subsanar o complementar las especificaciones del proyecto, el inversionista tendrá plazo de un (1) mes para subsanar y allegar la información faltante al Ministerio. Cuando dentro del plazo antes señalado no se subsane o se complementen las especificaciones del proyecto, o no se atiendan los requerimientos efectuados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue se entenderá que el inversionista desiste de la solicitud de expedición del acto de conformidad, sin perjuicio de que la presente nuevamente.

Una vez subsanada y allegada la información, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, dispondrá del término de un (1) mes para aceptar y expedir el acto de conformidad, si se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente decreto o para expedir el acto de no conformidad por incumplimiento de requisitos.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el término máximo para la aprobación y expedición del acto de conformidad de los proyectos de inversión por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue, para que proceda la exención de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, de los proyectos de inversión radicados ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la dependencia que el Ministerio delegue, es antes del treinta y uno (31) de diciembre del año 2022.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto, mediante resolución establecerá el mecanismo para la expedición del acto de conformidad, a través del cual se califique la inversión que incrementará la productividad en el sector agropecuario.

El acto de conformidad que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que este delegue, antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022, deberá contener, como mínimo, el cronograma de las inversiones del contribuyente del Impuesto sobre la Renta y complementarios que efectúa la solicitud, previa verificación de la viabilidad financiera, conveniencia económica y confirmación que las inversiones a realizar incrementarán la productividad en el sector agropecuario.

PARÁGRAFO 2o. Los actos administrativos que se expidan de conformidad con lo previsto en este artículo serán notificados personalmente al contribuyente conforme con lo previsto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera se podrán notificar los actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado la notificación electrónica.

Contra los actos administrativos de que trata el presente artículo procederán los recursos en sede administrativa en los términos de la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

En firme el acto administrativo de conformidad o no conformidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará copia a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o el área que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente, para los fines relacionados con la competencia atribuida a la mencionada entidad en los términos del artículo 1o del Decreto 4048 de 2008, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 1.2.1.22.66. Acreditación de cumplimiento de los requisitos de inversión y empleo, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios a los que les hayan expedido el acto de conformidad, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de inversión y empleo, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue, así:

1. Las inversiones realizadas año a año de conformidad con el plan de inversión aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue.

2. El cumplimiento de los montos mínimos de empleo año a año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2.1.22.63. de este decreto.

Al finalizar el sexto (6) año previsto para la realización de las inversiones, el inversionista radicará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una certificación firmada por el representante legal de la sociedad y por el contador público o el revisor fiscal según sea el caso, en donde se certifique el cumplimiento del monto total de la inversión realizada de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y lo previsto en el artículo 1.2.1.22.67, de este decreto.

Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la dependencia que el Ministerio delegue, determine el incumplimiento de los compromisos de inversión y/o empleo, deberá informarlo de manera inmediata a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o el área que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adjuntando el material probatorio recaudado.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto, mediante resolución, establecerá los mecanismos para la verificación de lo dispuesto en este artículo, con indicación de los documentos que los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios deben presentar y conservar.

Artículo 1.2.1.22.67. Determinación del monto mínimo de inversión que se debe acreditar al sexto (6) año. Para determinar el monto mínimo de inversión que se debe acreditar al terminar el sexto (6) año, de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente del Impuesto sobre la Renta y complementarios deberá aplicar el siguiente procedimiento:

1. Tomará los ingresos brutos fiscales asociados a las actividades que incrementan la productividad en el sector agropecuario de que trata el artículo 1.2.1.22.61. de este decreto, calculados en Unidades de Valor Tributario (UVT), para cada uno de los años, esto es, desde el año fiscal uno, correspondiente al periodo de aprobación del proyecto de inversión, hasta el año fiscal cinco (5).

2. Sumará los ingresos brutos fiscales en Unidades de Valor Tributario (UVT) de los cinco (5) años y calculará el promedio de los mismos.

3. El promedio de ingreso obtenido definirá el rango mínimo de inversión que se debe acreditar al finalizar el sexto (6) año, de conformidad con la tabla establecida en el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario:

Ingresos en UVT durante el respectivo año gravableMonto mínimo de inversión en UVT durante los seis (6) primeros años
DesdeHastaDesde
040.0001.500
40.00180.00025.000
80.001170.00050.000
170.001290.00080.000

PARÁGRAFO. Si finalizado el sexto (6) año, el contribuyente del Impuesto sobre la Renta y complementarios no cumple con la inversión mínima requerida, determinada bajo el procedimiento previsto en el presente artículo, se entiende que el contribuyente del Impuesto sobre la Renta y complementarios incumplió el requisito mínimo de inversión para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.22.68. Condiciones para la procedencia de la renta exenta. Para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario asociada a las actividades que incrementen la productividad en el sector agropecuario de que trata el artículo 1.2.1.22.61. de este decreto, los contribuyentes personas jurídicas del Impuesto sobre la Renta y complementarios deberán tener a disposición de la Unidad administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando lo requiera, lo siguiente:

1. Indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT) para consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), mediante la cual se compruebe:

1.1. Que el objeto social de la sociedad comprende alguna de las actividades económicas definidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada mediante la Resolución número 0139 de 2012 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique, adicione o sustituya.

1.2. Que la persona jurídica fue constituida después del veintiocho (28) de diciembre de 2018 y antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2022.

2. Copia de las planillas de pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, para acreditar el cumplimiento de los montos mínimos de empleo, de que trata el artículo 1.2.1.22.63. del presente decreto.

3. Certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, cuando se tenga la obligación de tenerlo, del contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que aplica la renta exenta, en la que se establezca:

3.1. El valor de los ingresos obtenidos provenientes de las inversiones que incrementan la productividad en el sector agropecuario durante el respectivo año gravable.

3.2. El número de empleos contratados con corte a treinta (30) de junio y la permanencia de los mismos a treinta y uno (31) de diciembre del mismo año gravable en que se aplica la renta exenta.

3.3. El monto de la inversión realizada en el año y que corresponda a la adquisición de propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores, de conformidad con el compromiso de inversión que conste en el acto de conformidad.

4. Certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, donde conste:

4.1. Que el valor de la renta exenta solicitada en el respectivo año gravable, corresponde a las actividades que incrementan la productividad en el sector agropecuario de que trata el artículo 1.2.1.22.61. de este decreto.

4.2. Que la información contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios deberán mantener a disposición de la administración tributaria todos los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la procedencia de la renta exenta en cada uno de los años gravables correspondientes.

Artículo 1.2.1.22.69. Improcedencia de la renta exenta. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios deberán cumplir con los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en este decreto durante cada uno de los años gravables desde la aprobación del proyecto de inversión por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

El incumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en este decreto conlleva a la improcedencia de la renta exenta a partir del año gravable del respectivo incumplimiento.

Artículo 1.2.1.22.70. Cláusula antielusión. El incremento del patrimonio de la sociedad beneficiaria de la renta exenta, resultante de procesos de fusión, absorción, escisión, o cualquier tipo de reorganización, no es viable para acreditar el cumplimiento de los requisitos de inversión mínima de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente decreto.

Artículo 1.2.1.22.71. Facultades de verificación y seguimiento por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para efectos de la verificación y seguimiento del cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en este decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá adelantar las visitas de verificación a los contribuyentes beneficiarios del incentivo tributario, cuando lo estime pertinente.

Cuando se evidencie el incumplimiento de los requisitos de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y este decreto para la procedencia de la renta exenta, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adjuntando los elementos materiales probatorios, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar conforme con lo previsto en el artículo 684 del Estatuto Tributario y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 1.2.1.22.72. Facultades de verificación e inspección de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para efectos de la verificación de los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá adelantar visitas de verificación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios que apliquen el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 1.3.1.13.17. AL CAPÍTULO 13 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 3 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el artículo 1.3.1.13.17. al Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

Artículo 1.3.1.13.17. Contenido de la certificación por servicios excluidos que se destinen a la adecuación de tierras, producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos. El contenido de la certificación que deben expedir los usuarios de los servicios excluidos que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera, y a la comercialización de los respectivos productos de que trata el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, es el siguiente:

1. Número de identificación tributaria y nombre o razón social del receptor del servicio.

2. Número de identificación tributaria y nombre o razón social del prestador del servicio.

3. Fecha de prestación del servicio.

4. Descripción y destinación del servicio prestado y objeto de exclusión.

5. Número de matrícula inmobiliaria del predio en el cual se prestó el servicio. En el caso de las actividades de que trata el literal t) del numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se deberá indicar el lugar donde se prestaron los servicios.

6. Valor del servicio.

7. Firma del receptor del servicio.

La certificación de que trata el presente artículo, que se expide bajo la gravedad del juramento, deberá ser entregada al prestador del servicio para acreditar la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), por el servicio prestado.

PARÁGRAFO. Los documentos descritos en este artículo deberán ser conservados como soporte para ser presentados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique o adicione.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona los artículos 1.2.1.22.59., 1.2.1.22.60., 1.2.1.22.61., 1.2.1.22.62., 1.2.1.22.63., 1.2.1.22.64., 1.2.1.22.65., 1.2.1.22.66., 1.2.1.22.67., 1.2.1.22.68., 1.2.1.22.69., 1.2.1.22.70., 1.2.1.22.71. y 1.2.1.22.72. al Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.3.1.13.17. al Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., 16 de junio de 2020

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Enrique Zea.

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