DECRETO 767 DE 2016

(mayo 6)

Diario Oficial No. 49.865 de 6 de mayo de 2016

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en relación con las excepciones a la definición de oferta pública de valores y la reapertura de emisiones de bonos, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a) y b) del artículo 4o de la Ley 964 de 2005,

CONSIDERANDO:

Que la emisión y la oferta de valores constituyen una actividad del mercado de valores de conformidad con lo establecido por la Ley 964 de 2005, por lo cual hacen parte del objeto de la intervención del Gobierno nacional.

Que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del literal b) del artículo 4o de la Ley 964 de 2005, solo pueden calificarse como ofertas públicas aquellas que se dirijan a personas no determinadas o a sectores o grupos de personas relevantes, o que se realicen por algún medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir valores.

Que se hace necesario establecer de manera expresa que los esquemas de compensación salariales para empleados mediante acciones no constituyen oferta pública de valores.

Que con el objeto de promover el desarrollo del mercado de valores se hace necesario permitir a los emisores de bonos adicionar montos a una emisión primaria, manteniendo las mismas características faciales de tal forma que los títulos emitidos sean fungibles.

Que la reapertura de emisiones de bonos surge como una herramienta para promover la profundidad del mercado, ya que permite concentrar la liquidez en ciertas referencias y consolida las curvas de referencia favoreciendo la formación de precios, lo cual puede permitir que se generen menores costos de financiación para el emisor a través de una prima de liquidez más baja.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta número 002 del 26 de febrero de 2016.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 6.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

Artículo 6.1.1.1.1 Definición de oferta pública. Se considera como oferta pública de valores, aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías.

No se considerarán públicas las siguientes ofertas:

1. La de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que esté dirigida a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) los destinatarios de la misma.

2. La de acciones resultante de una orden de capitalización impartida por autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a accionistas de la sociedad, o la que tenga por objeto capitalizar obligaciones de la misma, siempre y cuando se encuentren reconocidas dentro de un proceso concursal en el que se haya tomado tal decisión, en ambos casos sin importar el número de personas a quienes se encuentre dirigida.

3. La que realice una sociedad colombiana cuyas acciones no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y sea ofrecida a aquellos sujetos con los que tiene contrato de trabajo vigente y/o a los miembros de su Junta Directiva. Esta oferta deberá hacer parte de un programa de compensación o de beneficios, y para el caso de los empleados, adicionalmente, deberá constar por escrito en el respectivo contrato de trabajo. Se podrán incluir también las ofrecidas por parte de uno de los vinculados a la sociedad empleadora, siempre que dicho vinculado se encuentre domiciliado en Colombia.

Para los efectos del presente numeral se entenderá por vinculado lo establecido en el literal b) numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas en el numeral uno (1) del presente artículo y a cien o más personas determinadas serán públicas.

PARÁGRAFO. Cuando los destinatarios de una oferta se vayan a determinar con base en una labor de premercadeo realizada entre personas no determinadas o cien o más personas determinadas, la respectiva oferta tendrá el carácter de pública y en tal sentido, su realización solo podrá efectuarse con observancia de las normas que al efecto se establecen en este decreto”.

ARTÍCULO 2o. Adiciónase el parágrafo 8o al artículo 6.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

Parágrafo 8o. La tasa de interés o rentabilidad para valores de contenido crediticio o mixto inscritos para su negociación en una bolsa de valores o sistema de negociación de valores, podrá ser publicada de forma separada al aviso de oferta, el día de la emisión de los valores, en los boletines que para el efecto se tengan establecidos en la respectiva bolsa de valores o sistema de negociación. El aviso de oferta deberá contener una mención expresa de tal circunstancia”.

ARTÍCULO 3o. Adiciónase el artículo 6.4.1.1.47 al Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

Artículo 6.4.1.1.47. Reapertura de emisiones de bonos. La reapertura de una emisión de bonos colocada en su totalidad podrá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia previa solicitud escrita del emisor y siempre que su finalidad sea la de adicionar el monto de la misma y que no sea posterior a la fecha de vencimiento del título.

Los bonos a colocarse deberán contener las mismas condiciones faciales que tienen los emitidos de manera inicial con excepción del monto.

Los emisores que soliciten la reapertura de la que trata el presente artículo, deberán cumplir con las mismas disposiciones establecidas para la emisión y la oferta pública de bonos contenidas en el presente título.

PARÁGRAFO. La reapertura de una serie que hace parte de un programa de emisión y colocación procederá siempre y cuando la respectiva serie haya sido colocada en su totalidad y no sea posterior a la fecha de vencimiento de la serie. Cuando la reapertura se efectúe durante la vigencia de la autorización de la oferta, el monto de la misma podrá realizarse con cargo al monto global. Agotado el monto global, el emisor solicitará a la Superintendencia Financiera de Colombia la reapertura de la respectiva serie”.

ARTÍCULO 4o. Adiciónase el parágrafo 2o al artículo 6.14.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

Parágrafo 2o. En caso de que la emisión vaya a ser colocada en el mercado colombiano y sea dirigida únicamente a inversionistas profesionales de los que trata el artículo 7.2.1.1.2 del presente decreto, el prospecto podrá allegarse en un idioma diferente al español”.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 6.1.1.1.1, adiciona el parágrafo 8 al artículo 6.1.1.1.5, el artículo 6.4.1.1.47 y el parágrafo 2o al artículo 6.14.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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