DECRETO 719 DE 2018
(abril 26)
Diario Oficial No. 50.576 de 26 de abril de 2018
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se adiciona el Capítulo 8, Título 1, Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y se reglamenta la distribución del recaudo de IVA de licores, vinos, aperitivos y similares con destino al aseguramiento en salud.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 33 de la Ley 1816 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 de la Ley 1816 de 2016 adicionó un parágrafo al artículo 468-1 del Estatuto Tributario, mediante el cual se establece que a partir del 1 de enero de 2017 quedarán gravados con el Impuesto sobre las ventas (IVA) a una tarifa del 5%, los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos.
Que el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1816 de 2016 estableció que el recaudo generado por el IVA de bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares después de realizados los descuentos y devoluciones, debía ser cedido a los departamentos con destino al aseguramiento en salud, conforme a la metodología definida por el Gobierno nacional.
Que el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 modificó el mencionado artículo 468-1 del Estatuto Tributario, así: “Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): (...) “2. A partir del 1 de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995”.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo 60 de la Ley 715 de 2001 establece que los gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección de los departamentos, distritos y municipios podrán financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación y podrán destinar hasta un 25% de las rentas cedidas para tal fin.
Que de conformidad con los artículos 202 y 204 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares es el consumo de estos productos en jurisdicción de los departamentos, y se causa al momento de la salida en fábrica para los productos nacionales, y al momento de la introducción al país para los productos extranjeros.
Que de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1816 de 2016, las disposiciones sobre causación, declaración, pago, señalización, control de transporte, sanciones, aprehensiones, decomisos y demás normas especiales previstas para el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares se aplicarán para efectos de la participación del monopolio de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores.
Que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares está conformado por un componente específico y uno ad valorem, siendo la base gravable del componente específico el volumen de alcohol que contenga el producto, expresado en grados alcoholimétricos, y la base gravable del componente ad valorem es el precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación, certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto.
Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 las bases gravables del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, aplicarán igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio como arbitrio rentístico de licores destilados.
Que dando cumplimiento al Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, el decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para comentarios del público.
Que en virtud de lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. SE ADICIONA AL CAPÍTULO 8, TÍTULO 1, PARTE 3 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese al Capítulo 8, Título 1, Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, con los siguientes artículos:
“Artículo 1.3.1.8.6. Determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas en la venta, importación y comercialización de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos a monopolio de licores destilados de que trata la Ley 1816 de 2016. La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas corresponderá al precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo o la participación.
Para los efectos del inciso anterior, el impuesto al consumo o la participación que se disminuyen de la base gravable, corresponde a lo causado a instancias del productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso, y deberá ser discriminado en la factura en todas las etapas.
PARÁGRAFO. Contra el impuesto sobre las ventas generado podrán acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo señalado en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.
Artículo 1.3.1.8.7. Metodología de Distribución del IVA cedido. La distribución del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares cedido a los departamentos, se realizará en proporción a la participación que tenga cada departamento en el total de la población asegurada en el régimen subsidiado de salud.
Para estos efectos, el Ministerio de Salud y Protección Social conforme con la información reportada en la Base Única de Afiliados (BDUA) calculará dicha participación y remitirá la información a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) a más tardar el 31 de enero de cada año.
PARÁGRAFO 1. Para efectos del cálculo de los recursos a ceder a cada departamento, se tomará la totalidad del recaudo proyectado de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares y se le aplicará la participación calculada con base en la población asegurada en el régimen subsidiado de salud de cada departamento.
PARÁGRAFO 2. Una vez se tenga el recaudo proyectado por departamento, este se distribuirá 75% para aseguramiento con giro a la Adres y el 25% restante será girado a las Direcciones Territoriales de Salud Departamentales o a quien haga sus veces, para el funcionamiento.
Artículo 1.3.1.8.8. Modalidad de pago. Los recursos del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, serán girados año vencido. Para ello, cada año se deberá incluir la proyección del recaudo en el Presupuesto General de la Nación - PGN del año siguiente.
Artículo 1.3.1.8.9. Incorporación al Presupuesto General de la Nación del IVA proyectado sobre licores, vinos, aperitivos y similares. Para efectos del ejercicio presupuestal de los recursos del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá antes del 30 de junio de cada año a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor proyectado por concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares para esa vigencia, con el fin de ser incorporado en el Presupuesto General de la Nación del siguiente año.
PARÁGRAFO. Los recursos serán incorporados en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 1.3.1.8.10. Certificación del IVA recaudado sobre licores, vinos, aperitivos y similares. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificará antes del 31 de marzo de cada año, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el recaudo neto estimado por concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, con base en la información de las declaraciones de IVA presentadas durante el año calendario inmediatamente anterior a la certificación y de acuerdo con la metodología, que para el efecto, defina la DIAN.
PARÁGRAFO 1. El valor certificado del recaudo neto estimado por concepto de IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares deberá incorporar los impuestos descontables por licores, aperitivos, vinos y similares.
PARÁGRAFO 2. En el evento que exista una diferencia entre el valor proyectado por la DIAN el cual fue presupuestado en el PGN y el valor real certificado, esta deberá ser incorporada en el presupuesto de la siguiente vigencia.
Artículo 1.3.1.8.11. Traslado de los recursos. El Ministerio de Salud y Protección Social girará a más tardar el 31 de marzo de cada año, el 75% de los recursos del IVA cedido sobre licores, vinos, aperitivos y similares a la ADRES, y el 25% restante al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud departamentales o quien haga sus veces”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y adiciona los artículos 1.3.1.8.6. a 1.3.1.8.11. al Decreto 1625 de 2016.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.