DECRETO 710 DE 2003
(marzo 20)
Diario Oficial No. 45.135, de 22 de marzo de 2003
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
Por medio del cual se reglamenta el literal k) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 3o. de la Ley 795 de 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal k) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 3o. de la Ley 795 de 2003,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DESTINACIÓN DE LOS CRÉDITOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Los préstamos de que trata el artículo 3o. de la Ley 795 de 2003 y que reciban las compañías de financiamiento comercial de otros establecimientos de crédito, deberán estar destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas de microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 2o. CARACTERÍSTICAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las condiciones generales de los préstamos que reciban las compañías de financiamiento comercial provenientes de otros establecimientos de crédito destinados a celebrar operaciones de microcrédito, serán convenidas entre las partes, sujetándose en todo caso, a las normas relativas a cupos individuales de crédito y a los límites de concentración de riesgos.
PARÁGRAFO. En todo caso, el plazo de estos créditos deberá ser igual o superior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 3o. INFORMES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia Bancaria podrá solicitar a las compañías de financiamiento comercial información sobre el saldo de los microcréditos otorgados bajo esta modalidad, el valor de los préstamos vigentes con otros establecimientos de crédito, y aquella información que sea determinante para verificar que los recursos provenientes de los créditos sean destinados al fin para el cual fueron contratados.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.