DECRETO 574 DE 2025
(mayo 28)
Diario Oficial No. 53.132 de 29 de mayo de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 30 de mayo de 2025
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 y se adiciona el Libro 44 a la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas aplicables a la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, en desarrollo de lo previsto en la Ley 2381 de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 24 y 92 de la Ley 2381 de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado y que los recursos de las instituciones de la Seguridad Social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella.
Que la Ley 2381 de 2024 establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, con el objetivo de garantizar el amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de los derechos de las personas, que se determinan en la mencionada ley a través de un sistema de cuatro pilares: Pilar Solidario, Pilar Semicontributivo, Pilar Contributivo, y Pilar de Ahorro Voluntario.
Que el Pilar Contributivo está conformado por dos componentes: 1) Componente de Prima Media, integrado por todas las personas afiliadas al sistema que tengan un Ingreso Base de Cotización entre un (1) SMLMV y hasta dos puntos tres (2.3) SMLMV, el cual se financiará con los recursos del Fondo Común de Vejez administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo creado por el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024; y 2) Componente Complementario de Ahorro Individual, integrado por todas las personas afiliadas al sistema que tengan un Ingreso Base de Cotización que exceda de dos puntos tres (2.3) SMLMV y hasta los veinticinco (25) SMLMV, el cual se financiará con el monto del ahorro individual alcanzado y sus respectivos rendimientos financieros.
Que el Pilar Semicontributivo está dirigido a quienes han cotizado al sistema, pero no cumplen con los requisitos para acceder a una pensión. Este pilar ofrece una renta vitalicia basada en los ahorros acumulados más un subsidio estatal en los términos del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024. Para acceder a este pilar, se requiere haber cotizado entre trescientas (300) y menos de mil (1000) semanas y tener sesenta y cinco (65) años hombres o sesenta (60) años mujeres, a partir del 1 de enero de 2036, el número de semanas requeridas para los hombres será entre trescientas (300) y menos de mil trescientas (1300) semanas. El beneficio económico se financiará con los recursos del Presupuesto General de la Nación y con sus propios aportes.
Que para contribuir con la obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones frente al pago de las prestaciones económicas señaladas en la Ley 2381 de 2024 en el Pilar Contributivo, en su Componente de Prima Media y el Pilar Semicontributivo, cuando haya lugar a ello, y en desarrollo de los principios de financiamiento colectivo y sostenibilidad financiera del sistema a largo plazo, esta ley creó el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo como una cuenta especial que será administrada por el Banco de la República de acuerdo con la citada ley, la reglamentación que expida el Gobierno nacional y el contrato de administración que suscriban el Banco de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que el artículo 92 de la Ley 2381 de 2024 señala que el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo contará con un Comité Directivo que ejercerá las funciones establecidas en el citado artículo y en el presente decreto.
Que el artículo 11 de la Ley 2381 de 2024 dispone que los recursos del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte son de naturaleza pública y de carácter parafiscal, no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran y no se podrán destinar ni utilizar para fines distintos a los propios del Sistema. Así mismo, prohíbe el uso o apropiación de estos recursos, incluidos sus rendimientos, en las cuentas de ingresos corrientes en el marco del ciclo presupuestal de la Nación. Los recursos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, así como sus rendimientos y demás ingresos que se generen en su administración, no forman parte de las reservas internacionales.
Que el Banco de la República, en el marco de las funciones y facultades establecidas en los artículos 24 y 92 de la Ley 2381 de 2024, se encargará de todas las labores pertinentes a la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, incluyendo la gestión de las inversiones, la administración de los riesgos y cualquier otra necesaria para su adecuado funcionamiento.
Que la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo no debe interferir con los fines y demás funciones misionales asignadas al Banco de República, preservando su autonomía técnica y administrativa, de conformidad con los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política y la Ley 31 de 1992.
Que el Banco de la República se encuentra facultado para actuar como agente fiscal del Gobierno, función que cumple conforme al artículo 371 de la Constitución Política y a las condiciones establecidas en los artículos 13 de la Ley 31 de 1992 y 13 de sus Estatutos expedidos mediante el Decreto número 2520 de 1993, En el marco de esta función, el Banco de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirán el reglamento y el contrato para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, Este acuerdo establecerá lineamientos específicos para la gestión del fondo, considerando las condiciones de gobernanza establecidas en la ley y en la reglamentación del Gobierno nacional.
Que el proyecto de decreto fue publicado en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 1081 de 2015, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) los días 21 de febrero hasta 8 de marzo de 2025 y del 28 de marzo hasta el 2 de abril de 2025,
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó el contenido del presente Decreto, mediante Acta número 09 del 23 de abril de 2025,
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL LIBRO 44 A LA PARTE 2 DEL DECRETO NÚMERO 2555 DE 2010. Adiciónese el Libro 44 a la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
"LIBRO 44
NORMAS APLICABLES A LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO DEL PILAR CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE DE ORIGEN COMÚN
TÍTULO I
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO DEL PILAR CONTRIBUTIVO (FAPC)
CAPÍTULO 1
ADMINISTRACIÓN DEL FAPC Y FUNCIONES DEL BANCO DE LA REPÚBLICA
Artículo 2.44.1.1.1 Naturaleza del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC). El Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) es una cuenta especial administrada por el Banco de la República, la cual tendrá por finalidad contribuir con la financiación del pago de las prestaciones económicas derivadas del nuevo esquema de pilares a cargo del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo salvo las excepciones estipuladas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024, al que le aplicarán las disposiciones establecidas de este decreto reglamentario y en el contrato de administración que se celebre entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República en su condición de agente fiscal del Gobierno.
El FAPC estará constituido con los recursos que se transfieran de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
PARÁGRAFO 1o. El FAPC podrá contar con los recursos adicionales que le destine el Gobierno nacional para asegurar un adecuado cubrimiento del riesgo contingente derivado del pago futuro de pensiones por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), así como las transferencias que efectúe para evitar la desacumulación acelerada del FAPC y contribuir al pago de sus obligaciones, de conformidad con los parágrafos 1 y 3 del artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.
PARÁGRAFO 2o. Para asegurar un adecuado cubrimiento del riesgo contingente derivado del pago futuro de pensiones, Colpensiones debe efectuar el cálculo actuarial correspondiente al pasivo pensional, de acuerdo con la periodicidad y metodología que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cual deberá contemplar los riesgos asociados al reconocimiento de las prestaciones económicas en el componente de prima media. El cálculo realizado por Colpensiones deberá ser validado y certificado por un actuario independiente, el cual remitirá concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Comité Directivo del FAPC. El cálculo del pasivo pensional estará sujeto a revisión y aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de evitar la desacumulación acelerada del Fondo y hacer seguimiento continuo a la Sostenibilidad de este.
Artículo 2.44.1.1.2. Finalidad del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC). El FAPC servirá como mecanismo de ahorro para contribuir con la financiación del pago de las prestaciones económicas a cargo del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo y del Pilar Semicontributivo a que haya lugar, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 2381 de 2024 cuando se trate de este último Pilar.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos del FAPC hacen parte del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común y son de naturaleza pública y de carácter parafiscal, por lo que no pertenecen a la Nación, ni al Banco de la República en su condición de administrador. Los recursos del FAPC, descontando los costos de administración, sólo se podrán destinar al pago de mesadas pensionales o a las prestaciones económicas a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2o. Los recursos del FAPC, incluidos sus rendimientos y demás ingresos generados en su administración, serán inembargables conforme al artículo 81 de la Ley 2381 de 2024.
PARÁGRAFO 3o. Los recursos que conforman el FAPC, así como sus rendimientos y demás ingresos que se generen en su administración, no forman parte de las reservas internacionales, conforme al artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.
Artículo 2.44.1.1.3. Contrato para la administración del FAPC. El Banco de la República administrará el FAPC previa celebración de un contrato con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En dicho contrato se establecerán los costos de administración del FAPC por los servicios prestados por parte del Banco de la República, los cuales serán pagados con cargo a los rendimientos de los recursos administrados y en subsidio con cargo a estos últimos; en este último evento, deberá informarse al Comité Directivo sobre el detalle del pago. Harán parte de los costos de administración, entre otros:
1. La contratación de terceros para la gestión del portafolio del Fondo.
2. Las labores pertinentes para la administración del Fondo.
3. La gestión de la inversión del Fondo.
4. La administración de los riesgos asociados al Fondo.
5. Los honorarios devengados por los miembros del Comité Directivo por su asistencia a los Comités y subcomités, los gastos asociados a los mecanismos para salvaguardar su responsabilidad, así como los honorarios y gastos de contratación de los asesores y consultores externos del Comité Directivo.
Artículo 2.44.1.1.4. Administración del FAPC. El FAPC se encuentra sometido a los principios de prudencia y diligencia con los que actuaría un inversor prudente según lo establecido en el artículo 92 de la Ley número 2381 de 2024, para lo cual deberá tener en cuenta:
1. La administración y manejo de los recursos deberán responder a los principios de prudencia y diligencia, considerando los propósitos de las inversiones, los plazos, la diversificación de portafolio y la política de inversiones definida por el Comité Directivo.
2. La política de inversiones tendrá como objetivo optimizar la rentabilidad de los recursos administrados, con el fin de contribuir a generar la mejor mesada pensional que sea estable y razonablemente previsible. Para ello, incorporará objetivos de riesgo para un período consistente con la naturaleza de los recursos, procurando la diversificación del portafolio en línea con la finalidad del FAPC, enmarcado en un esquema de subcuentas generacionales.
3. Las decisiones de inversión y de administración deben ser evaluadas por el desempeño conjunto de las inversiones que componen el portafolio, como parte de una estrategia global de inversión, de acuerdo con los riesgos y la rentabilidad determinados por el régimen de inversión y la política de administración y de inversiones del FAPC, y no por el desempeño de una inversión individual.
4. El Banco de la República deberá adoptar medidas, controles y los mecanismos necesarios para que la administración del FAPC no interfiera con sus fines, con las funciones señaladas en la Constitución Política, en la Ley 31 de 1992 y en sus Estatutos. La administración del fondo no debe interferir con las funciones misionales del Banco de la República. De presentarse conflictos entre los objetivos de administración del FAPC y los fines y funciones del Banco de la República, priman las funciones señaladas en la Constitución Política.
5. El Banco de la República administrará los recursos del FAPC a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que constituirá en las entidades establecidas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024, de acuerdo con las políticas definidas por el Comité Directivo. Dichas entidades deberán cumplir con los niveles de patrimonio adecuado y relaciones de solvencia determinadas en el Decreto número 2555 de 2010 para la actividad de su objeto social.
6. La contratación de terceros por parte del Banco de la República para la gestión del portafolio del FAPC se efectuará de acuerdo con las políticas establecidas por el Comité Directivo y, en general, se regirá por las normas del derecho privado para cualquiera de las operaciones y servicios necesarios para su administración. Para la selección de las entidades administradoras y la asignación de los recursos que serán administrados por estas se considerará, como mínimo y sin limitarse, los siguientes aspectos: i) la idoneidad de los administradores; ii) las comisiones que las entidades presenten al momento de manifestar su intención de administrar los recursos del FAPC incorporando el cumplimiento de medidas de desempeño; y iii) la concentración de los activos administrados por entidad o entidades pertenecientes al mismo conglomerado financiero.
7. Los valores representativos de las inversiones del FAPC deberán mantenerse en todo momento en entidades autorizadas para desarrollar la actividad de custodia de valores, en cumplimiento de lo previsto en el Libro 37 de la Parte 2 del presente Decreto y las normas aplicables sobre custodia de valores emitidos en el exterior y de valores nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En el evento de que al 1 de julio de 2025, el Comité Directivo no haya definido las políticas de administración e inversión del FAPC o no haya contratado las entidades señaladas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024 aplicarán las siguientes reglas para la administración de los recursos, por un periodo máximo de doce (12) meses:
1. El Banco de la República establecerá las condiciones de la contratación temporal con las entidades señaladas en el artículo 24 de la Ley para la administración de los recursos.
2. Los recursos de forma temporal serán invertidos en las mismas condiciones definidas para el Fondo de Pensiones Obligatorias Moderado, establecido en la Parte 2 del Libro 6 del Título 12 del Decreto número 2555 de 2010. Para los activos definidos en los numerales 1.8, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.7, 2.9, 2.10, 3.5.2 y 3.6 del artículo 2.6.12.1.2, las inversiones restringidas del artículo 2.6.12.1.25 y las participaciones en fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza apalancada de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, únicamente se podrán invertir si el administrador en ejercicio de sus deberes de prudencia y diligencia, incluye medidas que garanticen el traslado de los recursos o derechos a las subcuentas generacionales, sin afectar los recursos del Fondo.
La comisión de administración de los recursos del FAPC durante el periodo señalado en el inciso primero, cobrada por las entidades seleccionadas, será definida en el contrato de que trata el artículo 2.44.1.1.3. Esta comisión será pagada con cargo a los rendimientos de los recursos administrados y en subsidio con cargo a estos últimos.
El Banco de la República definirá los mecanismos para la selección y asignación de los recursos, los aspectos relacionados con la contratación de las entidades para la administración y/o inversión, custodia, depósito y demás gestiones pertinentes a la administración y/o inversión de los recursos del FAPC.
Las condiciones de cómo se hará la entrega de la información y traslado de los recursos o activos administrados de manera transitoria, serán acordadas entre el Banco de la República y las entidades seleccionadas.
El Banco de la República deberá presentar un informe al Comité Directivo, una vez este se constituya, sobre la implementación y gestión de los recursos administrados, en desarrollo de lo previsto en este artículo transitorio.
Artículo 2.44.1.1.5. Funciones del Banco de la República como administrador del FAPC. Las funciones del Banco de la República para ejercer la administración del FAPC, que serán desarrolladas en el contrato de administración, conforme a lo establecido en la ley, serán las siguientes:
1. Recibir los recursos destinados al FAPC para su administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 y teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Para estos efectos, el Banco de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirán en el contrato de administración del FAPC las entidades responsables del traslado de recursos hacia el Fondo, así como los procedimientos operativos que se utilizarán para esto.
El traslado de recursos deberá hacerse conforme a las condiciones técnicas, operativas y de compensación definidas por el Banco de la República en el marco del contrato de administración que se celebre entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República.
2. Realizar todas las actividades necesarias para la administración del FAPC incluyendo la gestión de las inversiones, la administración de los riesgos y cualquier otra que sea necesaria para su adecuado funcionamiento.
3. Seleccionar y contratar a terceros para el depósito, la custodia, la proveeduría de precios, la administración e inversión de los recursos que conforman las subcuentas y portafolios del FAPC, así como para cualquiera de las gestiones pertinentes a su administración, tales como asesorías técnicas, legales, prestación de servicios técnicos y de gestión operativa conforme con las políticas establecidas por el Comité Directivo en el marco de sus funciones. Lo anterior no excluye la responsabilidad que le asiste en su calidad de administrador de los recursos, velando siempre por el objeto y naturaleza de los recursos administrados.
4. Validar la valoración de las inversiones del FAPC haciendo uso de la información suministrada por los proveedores de precios autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y llevar de forma separada los registros de las operaciones del FAPC de los propios del Banco de la República y de los otros fondos que este administre. Lo anterior conforme con las políticas que apruebe el Comité Directivo, en concordancia con los estándares internacionales, la regulación contable pública expedida por la Contaduría General de la Nación y las normas especiales, establecidas en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. Requerir a las entidades señaladas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024 los informes financieros auditados y los operativos de los recursos de los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que administren. Estas entidades deberán remitir esta información en los plazos que establezca el Banco de República atendiendo los términos establecidos para el reporte de información a la Contaduría General de la Nación.
6. Hacer seguimiento y evaluar el cumplimiento de los contratos suscritos para la administración del FAPC y adoptar las medidas que se requieran para exigir su cumplimiento. El Banco podrá contratar auditorías externas integrales o especializadas sobre la administración de los recursos, con cargo a los costos de administración del fondo.
7. Elaborar la información financiera, así como los informes de la gestión del FAPC, incluyendo la rendición de cuentas anual, y toda la información relevante de la administración del FAPC, con base en los informes financieros y operativos recibidos de las entidades señaladas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.
8. Determinar los mecanismos de gestión operativa del FAPC, velando siempre por el cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 24 y 92 de la Ley 2381 de 2024, sin afectar la autonomía técnica, patrimonial y administrativa del Banco de la República, ni el cumplimiento de sus objetivos constitucionales y legales.
9. Informar a los miembros del Comité Directivo sobre el desempeño del FAPC, incluyendo la gestión de inversión y de riesgos, en las condiciones y periodicidad que este señale.
10. Atender y defender judicial o extrajudicialmente al FAPC en asuntos asociados a la administración del Fondo.
11. Atender los requerimientos de las autoridades judiciales y administrativas y de los organismos de control con respecto a temas asociados con la administración del FAPC.
12. Cualquier otra función que surja en virtud de la administración de los recursos del FAPC, conforme lo establecido en la Ley.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de estas funciones y todos los servicios que requiera la administración del FAPC, el Banco de la República operará bajo un régimen de contratación de derecho privado, en armonía con lo dispuesto en su régimen legal propio.
CAPÍTULO 2
MANEJO CONTABLE Y ASEGURAMIENTO DEL FAPC
Artículo 2.44.1.2.1. Manejo contable del FAPC. El Comité Directivo aprobará las políticas de valoración y el tratamiento contable de todo lo relacionado con el FAPC, de acuerdo con los estándares internacionales, la regulación contable pública expedida por la Contaduría General de la Nación y las normas especiales establecidas en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las operaciones del FAPC serán registradas de forma separada de las operaciones del Banco de la República y de los otros fondos que este administre. Los informes operativos y financieros serán presentados en moneda legal colombiana y bajo el esquema de subcuentas generacionales de que trata el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.
El Banco de la República, en su condición de administrador de los recursos del Fondo, preparará y presentará la información financiera y operativa sobre el FAPC a las entidades competentes y al Comité Directivo para su aprobación, y reportará la información financiera que se requiera para ser incorporada en la información contable del sector público, conforme a lo que defina la Contaduría General de la Nación
La información que deberá preparar el Banco de la República comprende el cumplimiento de las políticas de administración e inversión de los recursos del FAPC y su desempeño, la información financiera del FAPC y la destinación de los recursos recibidos, entre otros. Igualmente, debe incluir información sobre la desacumulación de los recursos del Fondo, cuando dicha situación se prevea o tenga lugar, incorporando el análisis y el concepto no vinculante que se reciba del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.
PARÁGRAFO. Se entenderá que la residencia fiscal del FAPC es la República de Colombia para efectos de reportes, registros, requerimientos de información, participación en mercados, y trámites y beneficios fiscales ante autoridades tributarias extranjeras derivados de las inversiones del FAPC en instrumentos financieros denominados en moneda extranjera y emitidos en el exterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) emitirá el respectivo certificado de residencia fiscal del FAPC para los efectos de este.
Artículo 2.44.1.2.2. Manejo de información. El Banco de la República y Colpensiones implementarán los mecanismos necesarios que permitan el adecuado intercambio de información, encaminados al cumplimiento de los objetivos y funciones determinadas en la Ley para el FAPC.
Artículo 2.44.1.2.3 Aseguramiento del FAPC. El auditor ante el Banco de la República ejercerá las funciones de auditor independiente de aseguramiento de la información contenida en el informe anual de gestión que incluye la rendición de cuentas anual, que se detalla en el numeral 7 del artículo 2.44.1.1.5. del presente decreto, preparado y presentado por el Banco de la República en su condición de administrador de los recursos del FAPC, de acuerdo con las normas de aseguramiento de la información aplicables en Colombia, mediante informe que será remitido al Comité Directivo del FAPC.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE INVERSIÓN DEL FAPC
CAPÍTULO 1
LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN DEL FAPC
Artículo 2.44.2.1.1. Lineamientos de la política de inversión del FAPC. Las políticas que defina el Comité Directivo en el marco de sus funciones, así como la administración del FAPC se sujetarán a los siguientes criterios:
1. La inversión de los recursos debe atender el esquema de subcuentas generacionales establecido, considerando la participación de los activos de forma consistente con las cohortes de individuos asociadas a las subcuentas.
2. El portafolio de inversiones del FAPC deberá ajustarse a los activos admisibles, acorde al régimen de inversiones establecido para las subcuentas de los fondos generacionales.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos del FAPC deben destinarse exclusivamente a la financiación de las prestaciones económicas propias de la naturaleza del fondo. Estos recursos no podrán destinarse a financiar directamente gastos de funcionamiento o inversión del Gobierno nacional o de las entidades territoriales, ni para atender el servicio de la deuda, ni cualquier otro fin distinto a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024.
PARÁGRAFO 2o. Con cargo a los recursos del FAPC tampoco podrán efectuarse préstamos directos ni adquirir emisiones de deuda pública o privada en el mercado primario.
TÍTULO III
GOBERNANZA DEL FAPC
CAPÍTULO 1
FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FAPC
Artículo 2.44.3.1.1. Conformación y Sesiones del Comité Directivo. El Comité Directivo del FAPC, señalado en el artículo 92 de la Ley 2381 de 2024, estará conformado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación y cuatro (4) personas expertas seleccionadas por la Junta Directiva del Banco de la República. El presidente de Colpensiones será invitado con voz, pero sin voto a las sesiones de dicho Comité.
El comité se reunirá con la periodicidad que ese mismo órgano establezca, en sesiones ordinarias como mínimo una vez cada trimestre del año, y en sesiones extraordinarias a solicitud de cualquiera de los miembros del Comité.
Las reuniones ordinarias se convocarán con una anticipación de por lo menos cinco (5) días hábiles y las extraordinarias con una antelación de al menos un (1) día hábil.
El Comité Directivo podrá reunirse de forma presencial, virtual o mixta, tal como se establezca en su reglamento interno.
En la realización de los comités se podrán incluir invitados a solicitud de cualquier miembro, Los cuales participarán en las reuniones con voz y sin voto.
De cada sesión, se levantará un acta, que será elaborada y presentada en la forma que disponga el reglamento interno.
PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, será el Presidente del Comité Directivo del FAPC.
PARÁGRAFO 2o. Los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo solo podrán delegar su asistencia en funcionarios de nivel directivo de la respectiva entidad.
Artículo 2.44.3.1.2. Secretaría Técnica. La secretaría técnica del Comité Directivo del FAPC será ejercida por el Banco de la República y cumplirá las siguientes funciones:
1. Convocar a las sesiones del Comité Directivo y citar a las reuniones de los subcomités.
2. Elaborar, suscribir, archivar y custodiar en cumplimiento de las normas vigentes, las actas del Comité correspondientes a sus sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las actas o ayudas de memoria de las reuniones de los subcomités.
3. Invitar a las reuniones del Comité Directivo al presidente de Colpensiones y a las demás personas que solicite cualquier miembro del Comité.
4. Distribuir, entre los miembros del Comité Directivo, los proyectos de Actas de las reuniones anteriores, los Documentos de Trabajo y la información financiera y operativa sobre el FAPC, en su condición de administrador de los recursos del fondo, que se requieran para las deliberaciones y decisiones de dicho órgano, con la periodicidad que establezca el Comité.
5. Hacer seguimiento al cumplimiento de compromisos y decisiones que se tomen en el marco del Comité Directivo y presentar los informes correspondientes.
6. Tramitar las consultas y demás solicitudes que las autoridades o los particulares formulen al Comité Directivo, dentro de los plazos establecidos en la ley.
7. Preparar y someter a aprobación del Comité Directivo su reglamento interno y el reglamento de los subcomités.
8. Preparar y coordinar la elaboración de los documentos técnicos que se deben presentar al Comité Directivo para la toma de decisiones.
9 Publicar el boletín periódico del FAPC.
Artículo 2.44.3.1.3 Cuórum deliberativo y decisorio. El Comité Directivo podrá sesionar, deliberar y decidir con la asistencia de por lo menos cinco (5) de sus miembros, uno de los cuales debe ser el presidente. Las decisiones podrán tomarse con el voto favorable de mínimo cuatro (4) de sus miembros.
PARÁGRAFO. Excepcionalmente, el Comité Directivo podrá adoptar decisiones a través de comunicaciones sucesivas, cuando la propuesta respectiva haya sido informada previamente a todos sus miembros, por cualquier medio escrito, por intermedio del secretario técnico, y todos hayan manifestado el sentido de su voto dentro del término fijado en la respectiva comunicación. En tales eventos, la secretaría técnica verificará y controlará que las manifestaciones de voluntad de los integrantes del Comité se hagan por el medio y dentro del plazo acordado, con el fin de determinar el cuórum y la aprobación o rechazo de la propuesta. El secretario técnico deberá dejar constancia en un acta sobre el mecanismo empleado y las decisiones adoptadas. Las decisiones serán adoptadas con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.
Artículo 2.44.3.1.4. Selección de expertos del Comité Directivo. Los cuatro (4) miembros expertos del Comité Directivo del FAPC serán seleccionados por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme a las reglas del proceso de selección que esta determine dentro de su Autonomía Técnica y Administrativa. La selección se realizará en estricto cumplimiento de principios constitucionales como transparencia, publicidad, participación, equidad de género, igualdad, moralidad, eficacia, economía, y atendiendo a los siguientes criterios generales:
1. Las personas naturales que sean seleccionadas deberán ser expertas en alguna o varias de las siguientes disciplinas: i) Gestión de inversiones; ii) Riesgos financieros; o iii) Actuaria.
2. El proceso de selección deberá buscar que se escoja a las personas que demuestren tener la mayor experticia en una o varias de las disciplinas anteriormente señaladas, para lo cual podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores, según lo que establezca la Junta Directiva· i) formación académica; ii) experiencia profesional; iii) experiencia docente y académica; y iv) experiencia en manejo de recursos de la Seguridad Social.
3. No podrán participar las personas que se encuentren incursas en cualquiera de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución Política y en el artículo 71 de la Ley número 1952 de 2019 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. El proceso de selección buscará la mayor experticia de los miembros expertos, procurando la participación paritaria de mujeres a que refiere la Ley.
Artículo 2.44.3.1.5. Régimen jurídico de los miembros expertos del Comité Directivo. Para efectos disciplinarios y penales, los miembros expertos seleccionados por la Junta Directiva del Banco de la República tendrán la calidad de particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas sin vínculo laboral con el Banco de la República, con la Nación, ni con el FAPC. Para efectos fiscales, deberá considerarse las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, y las demás normas aplicables.
Artículo 2.44.3.1.6. Período y honorarios del Comité Directivo. Según lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 2381 de 2024, los miembros del Comité Directivo tendrán un periodo institucional de cinco (5) años a partir del momento de su designación, y podrán ser reelegidos hasta por un periodo igual.
Para la definición de los honorarios a los miembros del Comité Directivo por su asistencia a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité, así como a los subcomités, se tendrá en cuenta la metodología determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su política de estructuración y remuneración de juntas directivas de empresas con participación estatal.
De conformidad con el literal f) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, los funcionarios públicos que sean miembros de este comité no podrán recibir remuneración por más de dos juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el primer año de sesiones del Comité Directivo, se reconocerá como honorarios a los miembros de este Comité por su asistencia a las reuniones ordinarias y extraordinarias, el valor máximo establecido por el Ministerio Hacienda y Crédito Público en su política de estructuración y remuneración de juntas directivas de empresas con participación estatal.
Artículo 2.44.3.1.7. Inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y Conflictos de interés de los miembros del comité. Los particulares que sean seleccionados como miembros expertos del Comité Directivo estarán sometidos a las inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de interés previstos para los particulares que ejerzan funciones públicas conforme los artículos 71 de la Ley 1952 de 2019 y 11 de la Ley 1437 de 2011, así como en las demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Los servidores públicos que formen parte del Comité Directivo se les aplicará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos, recusaciones y conflictos de interés que constitucional y legalmente les corresponda, de acuerdo con el cargo que ocupen y el organismo o la entidad a la cual se encuentren vinculados.
Los conflictos de interés que lleguen a presentarse con los miembros del Comité Directivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 44 y el parágrafo del artículo 71 de la Ley 1952 de 2019, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán manifestarse por escrito dentro de los tres días (3) días hábiles siguientes a su conocimiento, ante el superior o cabeza del sector administrativo para el caso de los ministros y director de departamento administrativo o sus delegados y, para el caso de los miembros expertos, ante la Junta Directiva del Banco de la República.
La Junta Directiva del Banco de la República decidirá de plano sobre los impedimentos, recusaciones y conflictos de interés presentados por los miembros expertos del Comité y la misma decisión, para el caso de los ministros y director de departamento administrativo o sus delegados, será adoptada de acuerdo con las normas jurídicas vigentes
PARÁGRAFO. El miembro del Comité Directivo en quien recaiga la recusación o presunto conflicto de interés deberá apartarse transitoriamente del conocimiento del asunto, en forma preventiva, mientras se realiza el trámite indicado en el inciso 3 de este artículo. El Comité seguirá sesionando salvo que por esta circunstancia se afecte el cuórum.
Artículo 2.44.3.1.8. Uso de información privilegiada. Los integrantes del Comité Directivo deberán abstenerse de utilizar la información privilegiada para sí o para un tercero que lleguen a conocer en virtud del ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, se entiende por información privilegiada aquella definida en el artículo 7.6.1.1.1 del presente decreto, o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2.44.3.1.9. Faltas absolutas y transitorias. La Junta Directiva del Banco de la República establecerá las reglas aplicables a los miembros expertos del Comité Directivo ante faltas absolutas y transitorias.
En el evento en el que un miembro experto del Comité Directivo presente una falta absoluta, por cualquiera de las causales previstas en el contrato, la Junta Directiva del Banco de la República procederá a seleccionar a la persona que deba remplazar al integrante faltante, de la forma indicada en el artículo 2.44.3.1.4. del presente decreto, por el tiempo que falte para cumplir el respectivo periodo institucional.
Artículo 2.44.3.1.10. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del FAPC tendrá las siguientes funciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2381 de 2024:
1. Emitir concepto vinculante para la reglamentación que expida el Gobierno nacional, para la operatividad de la fase de desacumulación del FAPC en lo que tiene que ver con el adecuado cubrimiento de las obligaciones del Componente de Prima Media. Este concepto debe cumplir con lo establecido en la Ley 2381 de 2024, brindando orientaciones de forma oportuna para el desarrollo de la facultad reglamentaria.
2. Aprobar la política de administración e inversión de los recursos que conforman el FAPC, con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto para el efecto.
3. Aprobar las clases de instrumentos financieros y de operaciones elegibles para el FAPC y para cada una de sus subcuentas generacionales, tanto en moneda nacional como extranjera, según el régimen de inversión que establezca el Gobierno nacional.
4. Aprobar los objetivos de riesgo y retorno del FAPC y los que sean aplicables a cada una de las subcuentas generacionales que lo conformen, según el régimen de inversión que establezca el presente Decreto, teniendo en cuenta la destinación exclusiva de estos recursos para la financiación de las prestaciones económicas a cargo de Colpensiones.
5. Aprobar la política de riesgos asociada a la administración e inversión de los recursos del FAPC, incluyendo los riesgos inherentes a la administración de los recursos para la financiación de las prestaciones económicas a cargo de Colpensiones.
6. Aprobar los procedimientos que el Banco de la República y las entidades autorizadas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024 para administrar los recursos del FAPC deben seguir, cuando se presenten excesos o defectos en los límites de inversión establecidos en la política de inversión del FAPC, teniendo en cuenta el contrato de administración suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
7. En los eventos que se decida contar con portafolios o índices de referencia, determinar los portafolios o índices de referencia que deban utilizarse para el FAPC o para alguna o algunas de sus subcuentas generacionales, y aprobar sus parámetros relevantes. En todo caso deberá ser acorde al régimen de inversiones establecido para los fondos generacionales.
8. Aprobar la política de contratación de los servicios y contrapartes que sean necesarios para la adecuada gestión del FAPC. La política deberá señalar el régimen de gastos admisibles del FAPC y los criterios de selección, aprobación y evaluación de los terceros.
9 Aprobar la política de solución de controversias que involucren de forma directa o indirecta al FAPC.
10. Hacer seguimiento permanente al desempeño del FAPC y a la ejecución de su administración, para lo cual podrá solicitar la información y los documentos que considere necesarios al Banco de la República.
11. Aprobar las políticas de valoración y el tratamiento contable de todo lo relacionado con el FAPC, de acuerdo con los estándares internacionales, la regulación contable pública expedida por la Contaduría General de la Nación y las normas especiales, establecidas en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
12. Aprobar la información financiera del FAPC presentada por el Banco de la República.
13. Aprobar dentro del primer trimestre de cada año calendario el informe de rendición de cuentas de la gestión del FAPC presentado por el Banco de la República, el cual incluye la información financiera y operativa sobre el FAPC en su condición de administrador de los recursos.
14. Presentar informes dirigidos a las Comisiones Terceras, Cuartas y Séptimas del Congreso de la República en los términos y periodicidad que señala la ley. Los informes deben contener las políticas generales de administración e inversión de los recursos del FAPC que hayan sido adoptadas o aplicadas en el periodo respectivo, su desempeño, la información financiera y la destinación de los recursos recibidos, conforme a lo señalado en la Ley. Estos informes incluirán un capítulo sobre la desacumulación de los recursos del Fondo, cuando dicha situación se prevea o tenga lugar, incluyendo el análisis y el concepto no vinculante que se reciba del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.
De la misma manera, presentará anualmente un informe de rendición de cuentas a las Comisiones Terceras y Séptimas del Congreso sobre la gestión del FAPC del año anterior, en el que se incluya la evaluación de los riesgos asociados a la actividad de dicho fondo.
15. Determinar la periodicidad, la estructura, la forma de publicación y el contenido general del boletín del FAPC definido en el parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 2381 de 2024. Este boletín debe tener como finalidad informar a la ciudadanía sobre el funcionamiento y destinación de los recursos del FAPC.
16. Aprobar la política de transparencia y acceso a la información sobre la administración y gestión del FAPC, de conformidad con la Ley 1581 de 2012, 1437 de 2011, 1712 de 2014 y demás disposiciones aplicables.
17. Crear subcomités temáticos integrados por los miembros del Comité Directivo, de carácter no decisorio, entre otros, de inversiones y riesgos, administrativo y de auditoría. En el Reglamento se incluirán, entre otros, las reglas sobre su integración, funcionamiento y actas o ayudas de memoria. Para los miembros del Comité Directivo, estos contarán con el apoyo técnico correspondiente del Banco de la República para su participación en estos subcomités.
18. Ejercer la vocería del FAPC por conducto del presidente del Comité o del miembro que este designe.
19 Darse su propio reglamento interno, implementando el proceso de evaluación interna, en un término que no podrá superar dos (2) meses a partir de la conformación del comité.
20. Evaluar y hacer seguimiento a los pagos de comisión que se generen con afectación de los recursos del FAPC.
PARÁGRAFO 1o. El Comité Directivo actuará en interés del Fondo en ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de los fines que se le han asignado. Las decisiones del Comité Directivo respetarán la autonomía técnica, administrativa y patrimonial del Banco de la República.
PARÁGRAFO 2o. Los informes de que trata el presente artículo deberán quedar a disposición de las autoridades competentes.
Artículo 2.44.3.1.11. Manejo y confidencialidad de la información. El Comité Directivo podrá solicitar información y documentos a las entidades que integran dicho comité, cuando lo requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones.
El Comité deberá mantener la reserva o confidencialidad de la información que reciba y que legalmente tenga ese carácter hasta cuando sea publicada o divulgada por la persona o entidad que la haya suministrado, o hasta cuando dicha persona o entidad autorice su publicación o divulgación.
Artículo 2.44.3.1.12. Disposiciones transitorias para determinación de riesgo operacional de las entidades administradoras del FAPC. Para la determinación de la exposición al riesgo operacional y entre tanto se consolide información para los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de medición de cada entidad, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones, sobre el valor de los activos administrados de las entidades que actualmente administran fondos de pensiones obligatorias y de manera gradual se incorporará mensualmente los ingresos y gastos por comisiones y el valor de los activos administrados a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de las entidades que cuenten con información, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 1 Y DEL PARÁGRAFO 4° DEL ARTÍCULO 2.5.3.1.13. Modifíquese el numeral 1 y el parágrafo 4 del artículo 2.5.3.1.13 del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
"1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, Fondos Voluntarios de Pensión, fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024, patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.".
"Parágrafo 4. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual y de los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC). de los que trata la Ley número 2381 de 2024, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.".
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 1 Y DEL PARÁGRAFO 4° DEL ARTÍCULO 2.6.1.1.7. Modifíquese el numeral 1 y el parágrafo 4 del artículo 2.6.1.1.7. del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
"1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos voluntarios de pensión, fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024, patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales.".
"Parágrafo 4. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual y de los patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de los que trata la Ley 2381 de 2024, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.".
ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 1 Y DEL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2.9.1.1.13. Modifíquese el numeral 1 y el parágrafo 3 del artículo 2.9.1.1.13 del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así.
"1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la colocación de títulos, asesoría en el mercado de valores y administración de activos que se realice a través de contratos de comisión, administración de valores, administración de portafolios de terceros, administración o gestión de fondos de inversión colectiva y de los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024 y patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024".
"Parágrafo 3. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual y de los patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), de los que trata la Ley 2381 de 2024 se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia"
ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2.31.1.2.5. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 2.31.1.2.5 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
"Parágrafo 3. Las compañías de Seguros de vida que sean autorizadas para administrar fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024 o que suscriban patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024, deberán adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo, el valor de exposición al riesgo operacional asociado a la administración de recursos de seguridad social a través de patrimonios autónomos.
Se entiende por riesgo operacional la posibilidad de que una compañía de Seguros de vida que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégicos y de reputación
El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este parágrafo será del dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de
1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual de que trata la Ley 2381 de 2024 y de patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC) de que trata la Ley 2381 de 2024.
2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente parágrafo.
En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las compañías de Seguros de vida respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%)
Para realizar el cálculo contemplado en los numerales 1 y 2 respecto a los fondos de pensión del Componente Complementario de Ahorro Individual y de los patrimonios autónomos para la administración del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo (FAPC), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.".
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación, adiciona el Libro 44 a la Parte 2, modifica el numeral 1 y el parágrafo 4 del artículo 2.5.3.1.13 del Libro 5 de la Parte 2, modifica el numeral 1 y el parágrafo 4 del artículo 2.6.1.1.7 del Libro 6 de la Parte 2, modifica el numeral 1 y el parágrafo 3 del artículo 2.9.1.1.13 del Libro 9 de la Parte 2, modifica el parágrafo 3 del artículo 2.31.1.2.5 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas