DECRETO 359 DE 1995
(febrero 22)
Diario Oficial No. 41.734 del 24 de febrero de 1995
Por el cual se reglamenta la Ley 179 de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 189
numeral 11 de la Constitución Política y el 56 de la Ley 179 de 1994,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las disposiciones contenidas en el presente decreto sobre el Programa Anual Mensualizado de Caja, las cuentas autorizadas y registradas y los pagos del Tesoro Nacional se aplicarán con carácter transitorio mientras se desarrolla el sistema de Cuenta Unica Nacional.
EL PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA -PAC-
ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 568 de 1996>
ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 568 de 1996.>
ARTICULO 4o.<Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 568 de 1996.>
ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 568 de 1996.>
ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 568 de 1996.>
ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 568 de 1996.>
ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 568 de 1996.>
ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 568 de 1996.>
ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 568 de 1996.>
ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 568 de 1996.>
ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 42 del Decreto 568 de 1996.>
DE LAS CUENTAS AUTORIZADAS Y REGISTRADAS
ARTICULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá transferir recursos de la Nación a través de las cuentas autorizadas o registradas.
Los ingresos propios de los establecimientos públicos deberán manejarse en entidades financieras sometidas al control y vigilancia del Estado y deberán sujetarse a los mismos esquemas definidos para la Dirección del Tesoro Nacional, bajo la responsabilidad de los funcionarios que tengan la facultad de su manejo.
Los establecimientos públicos podrán pagar con sus propios ingresos obligaciones financiadas con recursos del Presupuesto Nacional mientras la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los recursos respectivos.
ARTICULO 14. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional, o quien haga sus veces a nivel territorial, transfiera a las cuentas en cada órgano no tendrán por objeto proveer de fondos a entidades financieras, sino atender compromisos y obligaciones asumidos por ellos frente a su personal y a terceros, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales.
Mientras se desarrolla el objeto de la apropiación y se crea la exigencia de situar los recursos, la Dirección General del Tesoro, o quien haga sus veces a nivel territorial, deberá efectuar inversiones que garanticen seguridad y rendimiento.
Los rendimientos así generados, cualquiera sea la fuente que los produce, deberán ser apropiados en el presupuesto con el fin de satisfacer las necesidades de gasto público.
ARTICULO 15. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos que formen parte del Presupuesto Nacional, girados por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrán mantenerse en cuentas corrientes AUTORIZADAS por más de cinco (5) días promedio mensual, contados a partir de la fecha de los giros respectivos, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados.
En el caso de aquellos órganos que hacen giros a sus oficinas regionales, los cinco (5) días de que trata el inciso anterior se contarán de la siguiente manera: La oficina central deberá hacer el giro a las seccionales a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que recibió la transferencia de los recursos de la Dirección del Tesoro Nacional. Las seccionales deberán hacer uso de los recursos en los mismos términos del inciso anterior.
Los saldos de meses anteriores que se mantengan sin utilizar harán parte del cálculo anterior en el mes respectivo, mientras persista esta situación.
Una vez finalizado el mes, si la Dirección General del Tesoro Nacional detecta que se mantuvieron recursos en cuentas autorizadas por más de cinco (5) días promedio al mes, lo reportará a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales y a la Contraloría General de la República para que hagan las investigaciones sumarias y apliquen las sanciones del caso.
La Dirección del Tesoro Nacional establecerá los procedimientos y requisitos para el cumplimiento del presente artículo.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2001 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos destinados a gastos reservados no estarán sujetos al límite establecido en el inciso 1o del presente artículo.
ARTICULO 16. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos del Presupuesto Nacional podrán permanecer por un tiempo superior al establecido en el artículo anterior en cuentas corrientes, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero donde se encuentra radicada la cuenta. En este evento, los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito y las condiciones financieras las autorizará la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 17. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Son CUENTAS AUTORIZADAS aquellas a través de las cuales se transfieren recursos a las cuentas de los órganos que correspondan a las secciones del Presupuesto General de la Nación. Estas serán autorizadas por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 18. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Son CUENTAS REGISTRADAS aquellas, diferentes a las anteriores, pertenecientes a los órganos estatales de cualquier naturaleza y orden, a las que la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público traslade recursos del Presupuesto Nacional.
La celebración y terminación de contratos de cuenta corriente para la transferencia de recursos del situado fiscal a los Servicios Seccionales de Salud y a los Fondos Educativos Regionales, requerirá la autorización expresa de la Dirección del Tesoro Nacional, hasta tanto dichas entidades se organicen a nivel territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y demás normas que la reglamenten, reformen o adicionen. Las cuentas de los órganos públicos a los cuales los Servicios Seccionales de Salud y los Fondos Educativos Regionales giren recursos, no estarán sujetas a la autorización expresa de la Dirección del Tesoro Nacional.
Se exceptúan de la autorización y registro establecido en el presente decreto, las cuentas destinadas al manejo de las rentas parafiscales, cuando el acto que las crea establezca que no son administradas por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 19. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La solicitud de registro de una cuenta, debidamente diligenciada y suscrita por quien tenga la capacidad de ordenar el gasto, y el tesorero o pagador, deberá enviarse a la Dirección del Tesoro Nacional en el formato que ésta diseñe al efecto.
ARTICULO 20. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Sin perjuicio de lo establecido por la ley 80 de 1993 sobre negocios fiduciarios, para la selección, en forma directa, del establecimiento financiero donde los órganos puedan manejar, administrar, invertir o mantener sus recursos, al ser esta una actividad de prestación de servicios profesionales, se tendrán en cuenta criterios comerciales de calidad, costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los servicios ofrecidos.
ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 630 de 1996.>
ARTICULO 22. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.13 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La Dirección del Tesoro Nacional podrá negar la autorización para la celebración de contratos para el manejo financiero de los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes casos:
1) Incumplimiento por parte del órgano solicitante de la obligación de inversión forzosa prevista en la legislación vigente.
2) No remisión o envío extemporáneo de la información que el respectivo órgano deba suministrar a la Dirección del Tesoro Nacional, en especial de la prevista en este decreto.
3) Cuando la pagaduría, respectiva tenga vigente un contrato con una entidad financiera por el mismo concepto de gasto, salvo que se trate de sustitución de cuenta.
4) Cuando el establecimiento financiero correspondiente se encuentre sometido a la vigilancia especial de los órganos de control del estado o a toma de posesión o liquidación forzosa administrativa.
5) Cuando la calificación del establecimiento financiero por la Dirección del Tesoro Nacional no sea satisfactoria. Para estos efectos se tendrán en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio, las tarifas, la tecnología disponible y la oportunidad y calidad de los reportes periódicos de información.
6) Cuando la entidad financiera se haya rehusado a participar en el convenio de plan piloto de Cuenta Unica Nacional.
7) <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 564 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando durante el último año la entidad financiera haya incumplido las obligaciones de los contratos de cuenta corriente suscritos con los Órganos Ejecutores de Presupuesto Nacional.
ARTICULO 23. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.14 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El órgano que desee dar por terminado un contrato de cuenta autorizada deberá remitir a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud correspondiente debidamente diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo.
El contrato de cuenta se dará por terminado dentro del mes siguiente a la fecha en que la Dirección del Tesoro Nacional autorice su terminación.
ARTICULO 24. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.15 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Cada órgano podrá solicitar la terminación de una cuenta, en los siguientes eventos:
1) Pérdida, destrucción o hurto de la respectiva chequera, talonario o similar. En este evento, la cuenta que la sustituya deberá abrirse en la misma sucursal o agencia y entidad financiera en que se manejaba la cuenta cuyo contrato se autoriza terminar;
2) Cierre de la sucursal o agencia en que se había abierto la respectiva cuenta;
3) <Numeral derogado por el artículo 7 del Decreto 564 de 2013>
4) Cambio de domicilio de la entidad.
PARAGRAFO. La Dirección del Tesoro Nacional podrá ordenar la terminación de los contratos con las entidades financieras en las que se manejan los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes eventos:
1) Incumplimiento por parte de la entidad financiera de los requisitos establecidos para el desarrollo de la Cuenta Unica Nacional;
2) Cuando la entidad financiera se rehuse a participar, o demande condiciones remuneratorias que no sean aceptadas por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el desarrollo del plan piloto o el establecimiento de la Cuenta Unica Nacional, o niegue la apertura de cuentas pertenecientes a la Cuenta Unica Nacional;
3) Cuando se envíe en forma extemporánea o incorrecta la información que se le solicite en desarrollo de los dispuesto en el presente decreto.
ARTICULO 25. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.16 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las entidades financieras no podrán abrir, manejar o terminar los contratos de cuenta con los órganos, sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto y en las demás normas aplicables. Los órganos de vigilancia estatales velarán por el cumplimiento de tales requisitos y por la oportuna y completa remisión de la información solicitada por la Dirección del Tesoro Nacional, e impondrán las sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 26. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.22 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los órganos deberán enviar a la Dirección del Tesoro Nacional, dentro de los siete (7) primeros días calendario de cada mes, la información que ésta solicite de manera general, relativa al manejo de las cuentas autorizadas o registradas. En todo caso el órgano deberá suministrar cualquier información adicional en los plazos y condiciones que establezca la Dirección del Tesoro Nacional.
El ordenador del gasto será responsable del envío oportuno y completo de la información respectiva.
ARTICULO 27. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La Dirección del Tesoro Nacional enviará a la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días siguientes a cada trimestre, una relación de las cuentas autorizadas y registradas durante el período respectivo.
DE LOS PAGOS DEL TESORO NACIONAL
ARTICULO 28. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.24 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La Dirección del Tesoro Nacional en desarrollo de las apropiaciones presupuestales pagará directamente las obligaciones de la Nación, en los siguientes casos:
1) Servicio de la deuda pública nacional interna o externa.
2) Cuotas o aportes a instituciones internacionales.
3) El situado fiscal.
4) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
Los pagos deben ser soportados en un documento de instrucción de pago diligenciado en el formato que establezca la Dirección del Tesoro Nacional, firmado por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto del órgano competente, o quien haga sus veces, quienes serán los responsables de la información suministrada en el mismo. El documento de instrucción de pago será entregado en la Dirección del Tesoro Nacional dentro de los dos (2) primeros días hábiles del mes en que se vaya a realizar el pago.
Para atender el pago del servicio de la deuda pública interna y externa el documento deberá ser firmado por el Director General de Crédito Público.
DE LOS EXCEDENTES FINANCIEROS
ARTICULO 29. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.26 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los excedentes de liquidez generados por los ingresos de los establecimientos públicos, no podrán mantenerse en depósitos en cuenta corriente bancaria por más de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados, pasados los cuales deberán invertirse de conformidad con lo establecido por el artículo 48 de la Ley 179 de 1994.
ARTICULO 30. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los excedentes financieros del ejercicio fiscal anterior de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, deberán ser consignados a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, de acuerdo con lo establecido por el CONPES. Para tal efecto dichos órganos deberán celebrar con la Dirección del Tesoro Nacional un convenio en el cual se estipulen las fechas de consignación de los recursos, cualquier incumplimiento en los plazos convenidos para el pago generará intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Bancaria, liquidados sobre el saldo insoluto de la obligación.
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR
ARTICULO 31. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El monto que se determine como reserva presupuestal será constituido por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces en cada órgano y lo podrá ejecutar desde el momento en que la Dirección General del Presupuesto Nacional reciba la relación de los compromisos en que se basa la reserva y el PAC de reservas correspondientes a su período de pago. El control fiscal lo hará, en forma posterior, la Contraloría General de la República.
La presentación de la relación de las reservas presupuestales se hará por conducto del ordenador del gasto a la Dirección General del Presupuesto Nacional antes del 31 de enero del año en que se constituyan.
Solo podrán incluirse en la reserva presupuestal las obligaciones legalmente contraídas siempre que no se deriven de la entrega a satisfacción de los bienes y servicios y anticipos de contratos antes del 31 de diciembre.
PARAGRAFO. La constitución de las cuentas por pagar a 31 de diciembre se hará antes del 10 de enero del año en que se constituyan, por parte de los empleados de manejo de las tesorerías o pagadurías, con la aprobación del ordenador del gasto, siempre que cumplan los requisitos del inciso cuarto del artículo 38 de la Ley 179, de 1994. Los establecimientos públicos dentro del plazo establecido, constituirán las cuentas por pagar y las ejecutarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos.
ARTICULO 32. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las reservas presupuestales constituidas por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación que no se ejecuten durante el año de su constitución fenecerán. Si durante el año de su constitución se cancelan reservas por desaparecer el compromiso que las originó, se elaborará un acta suscrita por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y se comunicará a la Dirección General del Presupuesto Nacional para el ajuste respectivo en el PAC.
ARTICULO 33. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos de la Nación provenientes de saldos de vigencias anteriores que no se encuentren amparando reservas presupuestales o las cuentas por pagar, deberán reintegrarse a la Dirección del Tesoro Nacional. Igual procedimiento se aplicará cuando por cualquier causa se cancele una reserva constituida con recursos de la Nación, siempre que se haya efectuado la situación de fondos.
DE LAS PLANTAS DE PERSONAL
ARTICULO 34. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación que no incrementen sus costos anuales actuales o que no superen las apropiaciones vigentes de servicios personales, entrarán en vigencia una vez se expida el decreto respectivo.
En consecuencia, salvo que exista autorización en la Constitución o la ley, aquellas modificaciones de planta que incrementen los costos anuales actuales y superen las apropiaciones vigentes de servicios personales, entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a su aprobación.
Se entiende por costos anuales actuales, el valor de la planta de personal del 1o. de enero al 31 de diciembre del año en que se efectúe la modificación.
Requerirán de viabilidad presupuestal expedida por la Dirección General del Presupuesto Nacional las modificaciones a las plantas de personal que incrementen sus costos anuales actuales o cuando sin hacerlo impliquen el pago de indemnizaciones a los servidores públicos.
En todo caso, la Dirección General del Presupuesto Nacional verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Para tal efecto, dará concepto previo a la expedición de los correspondientes decretos, indicando si las modificaciones propuestas se encuentran en el evento previsto en el inciso 1, o sí, por el contrario, deben entrar a regir el 1o. de enero del año siguiente.
DE LOS CREDITOS JUDICIALES
ARTICULO 35. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales, radicados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al 28 de febrero de 1995, cuya documentación reúna los requisitos establecidos en el Decreto 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994 o los demás que los modifiquen o adicionen, continuarán siendo pagados por éste, durante la presente vigencia fiscal.
La documentación que no reúna los requisitos establecidos en el inciso anterior, se remitirá al órgano que represente la sección presupuestal condenada. Cuando fueren varios los órganos condenados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá la documentación respectiva al primero que aparezca como responsable en la decisión definitiva, quien deberá efectuar los trámites para el pago, quedando obligado a reportar dicho trámite a los demás órganos condenados. Una vez realizado el pago podrá cobrar a los demás la prorrata correspondiente, en el evento de que estos últimos cuenten con personería jurídica propia.
ARTICULO 36. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de reparto y remisión de los expedientes, tendrá hasta el 15 de marzo de 1995 para realizar el inventario de éstos.
Una vez realizado el inventario, iniciará el proceso de remisión, el cual deberán concluir a más tardar el 30 de abril de 1995. Este inventario tendrá una identificación numérica de cada expediente, que determinará el orden de sustanciación de los mismos y un informe del estado actual del expediente.
El representante legal de cada órgano o quien tenga entre sus funciones el manejo y representación de la parte administrativa, estará obligado a recibir el inventario con todos sus anexos; la única causa para no recibir al momento de su remisión será que lo inventariado no corresponda con los documentos enviados.
Los expedientes que reciban directamente los órganos se les asignará un número continuo y consecutivo. Se asignará el número, para efectos de su sustanciación, en la medida en que sean recibidos y, para el pago, en la medida en que se complete la documentación requerida de acuerdo con los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994 o los demás que los modifiquen o adicionen.
Una vez remitido el inventario numerado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los diferentes órganos, éstos le darán prelación, en la sustanciación y pago, con respecto a los que reciba directamente.
ARTICULO 37. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4689 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales deberán ser remitidos por la autoridad judicial o la administrativa que los reciba, al órgano condenado u obligado.
Cuando dos o más entidades públicas resulten obligadas a pagar sumas de dinero y no se especifique en la respectiva providencia la forma y el porcentaje con que cada entidad deberá asumir el pago, la obligación dineraria será atendida conforme a las siguientes reglas:
1. En conflictos de naturaleza laboral, el pago deberá atenderse en su totalidad con cargo al presupuesto de la entidad en la que preste o prestó el servicio en forma personal y remunerada el servidor público beneficiario de la sentencia, laudo o conciliación derivada de la relación laboral.
2. En conflictos de naturaleza contractual, deberá afectarse el presupuesto de la entidad que liquidó el contrato o, en su defecto, de la que lo suscribió.
Cuando la causa de la condena proviniere del ejercicio de las potestades excepcionales al derecho común consagradas en la Ley 80 de 1993 o en normas posteriores que la modifiquen, adicionen o complementen, deberá afectarse el presupuesto de la entidad que expidió el respectivo acto administrativo.
A falta de cualquiera de las anteriores hipótesis, el cumplimiento del pago de la condena deberá estar a cargo de la entidad que se benefició con la prestación contractual.
3. En conflictos de naturaleza extracontractual, deberá afectarse, en su orden, el presupuesto de la entidad responsable de la custodia y guarda del bien que produjo el hecho dañoso; o el de la entidad a la que prestaba sus servicios el servidor público que causó el perjuicio o incurrió en vía de hecho; o el de la entidad que omitió el deber legal que generó la condena; o el de la entidad que produjo la operación administrativa u ocupó inmu ebles en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1o. Cuando una entidad pública sea condenada al pago de una indemnización, bonificación, salario o cualquier otra prestación laboral en beneficio de un servidor público que no ha estado vinculado a su planta de personal, deberá afectarse el presupuesto de la entidad a la que presta o prestó los servicios personales relacionados con la causa de la condena, aun si la indemnización consiste en el pago de prestaciones periódicas.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos de ejecución de sentencias en contra de entidades públicas de cualquier orden, los mandamientos de pago, medidas cautelares y providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, deberán ceñirse a las reglas señaladas en el presente decreto.
PARÁGRAFO 3o. En los créditos judicialmente reconocidos, cuyos beneficiarios para su cumplimiento, no hayan presentado la documentación establecida en los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y demás normas que los modifiquen, adicionen o complementen, o que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto no hubiesen sido atendidos por la entidad condenada, se aplicarán las reglas establecidas en los artículo anteriores.
ARTICULO 38. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los diferentes órganos podrán pagar sus condenas a partir del 1o. de marzo de 1995 en la medida en que cuenten con apropiación presupuestal para ello, y reúnan los requisitos para el pago.
ARTICULO 39. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del órgano público correspondiente, podrá hasta el 31 de diciembre de 1995, prestar la asesoría necesaria para el trámite correspondiente al pago de los créditos judicialmente reconocidos, conciliaciones y laudos arbitrales.
ARTICULO 40. <Artículo compilado en el artículo 2.8.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los fallos de tutela seguirán tramitándose y atendiéndose de la misma manera que se venía haciendo a 31 de diciembre de 1994.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 41. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Todo programa o proyecto que haga parte del Plan Operativo Anual de Inversiones deberá estar inscrito en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.
ARTICULO 42. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El Departamento Nacional de Planeación - Unidad de Inversiones y Finanzas Públicas realizará el seguimiento financiero y presupuestal de los programas y proyectos de inversión pública como complemento al seguimiento presupuestal que efectúa la Dirección General del Presupuesto Nacional.
Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán enviar la información presupuestal o financiera que el Departamento Nacional de Planeación considere necesaria para realizar el seguimiento y control financiero a la inversión.
ARTICULO 43. <Artículo compilado en el artículo 2.3.2.31 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La omisión en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en el presente decreto será reportada a la Procuraduria General de la Nación, para las investigaciones y sanciones a que hubiera lugar.
ARTICULO 44. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Sustituir en el artículo 46 del Decreto 3077 de 1989 las denominaciones, servicios personales y transferencias por la genérica de gastos de funcionamiento establecida en el artículo 16 de la Ley 179 de 1994.
ARTICULO 45. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 1805 de 1994, así mismo deroga el artículo 9o. del Decreto 753 de 1974.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 de febrero de 1995
ERNESTO SANPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Guillermo Perry Rubio