DECRETO 300 DE 2001
(febrero 22)
Diario Oficial No. 44.338, de 24 de febrero de 2001
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por medio del cual se reglamentan los artículos 51 y 100 de la Ley 633 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 51 y 100 de la Ley 633 de 2000,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. TASA TRANSITORIA DE INTERÉS MORATORIO. <Artículo decaido>
ARTÍCULO 2o. FACILIDADES DE PAGO. <Artículo decaido>
ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES SIN PERÍODO GRAVABLE. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>Para efecto de la aplicación de las tasas establecidas en el parágrafo 1° del artículo 1° del presente decreto a las obligaciones aduaneras, se entenderá por período gravable, la fecha de presentación de la declaración de importación o las fechas de pago de las cuotas establecidas para las modalidades o regímenes especiales de importación.
En el caso de los bonos, se entenderá por período gravable, el año en el cual se genera la obligación de hacer la inversión forzosa.
ARTÍCULO 4o. TASA DE INTERÉS MORATORIO SEGUNDO TRIMESTRE AÑO 2001. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés, DTF, efectivo anual, certificada por el Banco de la República, aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El Gobierno publicará para el segundo trimestre del año 2001, la tasa de interés moratorio que regirá durante el mismo, con base en la tasa de interés, DTF, promedio vigente efectivo anual para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.27.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 793 del Estatuto Tributario, las personas naturales y jurídicas referidas en el literal b del artículo en mención, modificado por el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 51 de la Ley 633 de 2000, responden solidariamente con el contribuyente, por el pago del impuesto, los intereses y la actualización.
ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>De conformidad con lo establecido por el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 51 de la Ley 633 de 2000, la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, aplica en todos los casos para los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, quienes responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.
ARTÍCULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.