DECRETO 70 DE 2010
(enero 18)
Diario Oficial No. 47.596 de 18 de enero de 2010
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
Por el cual se reglamenta el régimen de reservas técnicas y el monto de patrimonio requerido para la operación del ramo de seguro educativo y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literales e) y f), 82 numeral 3 y 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las disposiciones contenidas en este decreto aplican para el ramo de seguro educativo, que comprende aquellos productos de seguro que mediante el pago de una prima, el asegurador garantiza el pago del valor de la matrícula del programa de educación que el beneficiario elija, durante un número de períodos determinados, siempre y cuando el beneficiario efectivamente curse los estudios. Dicho pago se realiza directamente a la Institución de Educación Superior o a aquella que ofrezca otra clase de programas educativos a realizar, una vez culminada la educación media.
Las entidades aseguradoras, a más tardar, el 26 de febrero de 2010, deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, los casos en que proceda la reclasificación de productos del ramo de seguro educativo a otros ramos o viceversa.
ARTÍCULO 2o. PATRIMONIO REQUERIDO PARA EL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1o de abril del año 2010, las entidades aseguradoras autorizadas para operar el ramo de seguro educativo, excepto aquellas que desarrollen actividades de reaseguro, deberán acreditar y mantener, en adición al capital mínimo, la suma de mil cuatrocientos tres millones de pesos ($1.403.000.000).
PARÁGRAFO. El monto del patrimonio señalado en el inciso anterior, se deberá ajustar anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos más cercano. El primer ajuste se realizará el 1o de enero de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2010.
ARTÍCULO 3o. RESERVAS PARA EL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las entidades aseguradoras que operen el ramo de seguro educativo deberán constituir las siguientes reservas:
a) Reserva matemática;
b) Reserva para pago de beneficios educativos.
ARTÍCULO 4o. RESERVA MATEMÁTICA DEL SEGURO EDUCATIVO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las entidades aseguradoras deben emplear el método establecido en el literal b. del artículo 2o del Decreto 839 de 1991, para realizar el cálculo de la reserva matemática, la cual se constituirá, por cada póliza emitida y con sujeción a las siguientes reglas:
1. Debe ajustarse a la nota técnica presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual debe contemplar, como mínimo, los siguientes elementos:
a) La tasa de interés técnico que se utilizó para el cálculo de la prima, la cual debe corresponder a la de un seguro con vigencia y obligaciones a largo plazo y estar respaldada con el comportamiento del portafolio de inversiones.
En todo caso, si al 31 de diciembre de cada año, la tasa de rendimiento del portafolio de inversiones resulta inferior a la utilizada en la prima, se debe incrementar la reserva matemática en el monto equivalente a la diferencia entre las tasas y reconocer este hecho en los estados financieros a dicho corte.
b) El valor del costo del semestre que se determinará con base en la información histórica de los beneficios educativos pagados, para lo cual se podrá utilizar cualquier hipótesis adicional, siempre y cuando mejore los resultados en las pruebas de seguimiento.
En ausencia de información histórica, se podrán emplear estadísticas del mercado o acreditar el respaldo de un reasegurador de reconocida solvencia técnica y financiera.
Los incrementos de los costos de las matrículas deben reflejarse en el cálculo de la reserva matemática.
c) Los gastos administrativos a causar durante la vigencia de la póliza de seguro.
2. Esta reserva se podrá liberar para la constitución de la reserva para pago de beneficios educativos. Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta reserva para tal efecto.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos técnicos de carácter general de los estudios actuariales que se efectúen para el cálculo de la reserva matemática de que trata el presente decreto. En todo caso, la formulación de la tarifa y de las reservas incorporada en la nota técnica, debe guardar relación directa con las condiciones generales de la póliza de seguro educativo.
ARTÍCULO 5o. RESERVA PARA PAGO DE BENEFICIOS EDUCATIVOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Esta reserva se debe constituir para cada póliza y en la fecha del aviso a la entidad aseguradora sobre la utilización del beneficio educativo.
El monto de la reserva a constituir, corresponde al valor presente de todos los pagos futuros por concepto de matrículas del programa de educación escogido y se debe ajustar periódicamente con base en el valor de la última matrícula pagada por la aseguradora.
Si la póliza de seguro educativo contempla devoluciones durante este período, también se podrá liberar esta reserva para tal efecto.
ARTÍCULO 6o. REGISTRO CONTABLE DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DEL RAMO DE SEGURO EDUCATIVO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La inversión de las reservas técnicas derivadas de la operación del ramo de seguro educativo se debe registrar y reportar en forma separada, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las entidades aseguradoras que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan pólizas de seguro educativo vigentes y el monto reservado no sea suficiente para acreditar la constitución de las reservas adoptadas en este decreto, deben presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia un Plan de Ajuste, debidamente aprobado por sus accionistas y la junta directiva, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de este decreto.
En todo caso, el Plan debe contemplar un primer ajuste a realizar en los estados financieros con corte al 30 de junio de 2010.
PARÁGRAFO. Cuando la entidad aseguradora incumpla con las condiciones o plazos estipulados en dichos planes de ajuste, tal incumplimiento originará la adopción de las medidas administrativas a las que haya lugar.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.