CONCEPTO 2019EE189727 DE 2019

(octubre 24)

<Fuente de Archivo interno entidad emisora>

SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA

Referencia2019ER107285 y 2019ER101199
Descriptor generalTesorería
Descriptores especialesRendimientos financieros, convenio interadministrativo, propiedad de rendimientos financieros, adición, modificación de convenios interadministrativos
Problema jurídico¿Deben ser consignados a la Secretaría Distrital de Hacienda los rendimientos financieros generados a partir de convenios interadministrativos?
¿La inclusión de una cláusula que establece la destinación de los rendimientos financieros generados con recursos objeto de un convenio interadministrativo, es una adición o una modificación sin recursos de dicho convenio?
Fuentes formalesCódigo Civil, Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, Decreto Nacional 111 de 1996; Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, Decreto Distrital 714 de 1996; Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 1068 de 2015; Acuerdo 728 de 2018; Decreto Distrital 826 de 2018; Resolución SDH 191 de 2017, Concepto Unificador 2 de 2019 de la Secretaría Distrital de Hacienda, Directiva 04 del 4 de julio de 2019, Corte Constitucional. Sentencia C-649 de 2002. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección B. consejera ponente: Steüa Conto Díaz del Castillo. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018.

IDENTIFICACIÓN CONSULTA:

La entidad consultante ha suscrito varios convenios interadministrativos con establecimientos públicos y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, en los cuales estas entidades le han transferido recursos para la administración y ejecución, y consulta sobre la destinación de los rendimientos financieros causados con dichos recursos y la forma de su devolución, en particular:

1. Si el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis debe transferir a la Secretaría Distrital de Hacienda los rendimientos financieros generados a partir de los recursos asignados a la EAAB. ESP por el CONFIS por el valor de $7.273.000.000 y provenientes de los excedentes financieros de la misma empresa, teniendo en cuenta la especificidad de estos recursos y que la misma empresa los transfirió al Jardín Botánico a través del Convenio 887 de 2015, si la respuesta en positiva conceptuar si se debería transferir los recursos causados en esta vigencia o desde que fecha?

2. Si el Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis debe transferir a la Secretaría de Hacienda, los rendimientos financieros generados de los recursos desembolsados por los Establecimientos Públicos (IDU, IDRD, (JAESP), resultado de los convenios interadministrativos firmados, teniendo en cuenta que dichos establecimientos son personas jurídicas distintas del Distrito Capital y que por virtud del acuerdo de creación, gozan de autonomía administrativa y los recursos patrimoniales que administran tienen el carácter de independientes.

De forma concordante con lo anterior, la entidad manifiesta que, dado que se requiere especificar en el Convenio la destinación de los rendimientos financieros solicita concepto sobre:

1. ¿Esto sería una adición de recursos al convenio o una modificación sin recursos o que clase de modificación sería?

2. Si es adición, ¿Quién expediría el CDP si los recursos están en la Tesorería del Jardín Botánico sin presupuestar?

3. Sí es una modificación sin recursos y solo se incluiría el destino de los recursos ¿Cuál es el procedimiento para ejecutar dichos recursos?

CONSIDERACIONES

En cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 69 del Decreto Distrital 601 de 2014, "Por el cual se modifica la estructura interna y funcional de la Secretaría Distrital de Hacienda, y se dictan otras disposiciones"1, se procede a señalar las reglas aplicables en relación con los rendimientos financieros que se deriven de la gestión pública distrital.

I. Elementos para determinar la propiedad de los rendimientos

Para establecer la propiedad de los rendimientos se ha considerado que, en todos los casos, se recomienda verificar tres elementos:

1. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, entonces observar quien fue el que aportó los recursos;

2. Observar el fin por el cual realizó el aporte de los recursos: pago o administración;

3. Establecer si la apropiación presupuestal que realizó el administrador de los recursos se originó por un convenio de administración y basado en norma presupuestal que lo habilitó.

Con esta lista de chequeo se puede establecer a quien le corresponden los rendimientos, porque si bien el convenio es la ley para las partes, los rendimientos generados con recursos del Distrito son del Distrito por norma de jerarquía orgánica.

Por esta razón, si revisando estos tres elementos se establece que: 1) los recursos fueron aportados por entidad distrital del nivel central o entidad distrital descentralizada adscrita a una del nivel central; 2) que los aportó para ser administrados y ejecutados y; 3) que la entidad administradora los apropió presupuestalmente en virtud de convenio interadministrativo y con habilitación de norma presupuestal (art. 29 del Acuerdo Anual del Presupuesto); no cabe duda que esos rendimientos son del Tesoro Distrital, así en el convenio se haya establecido usarlos para el mismo objeto del convenio u otro destino.

A continuación, se desarrolla cada uno de estos elementos para dar mayores criterios al momento de determinar la propiedad de los rendimientos, por las numerosas posibilidades de disposiciones dentro de los convenios.

1. “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”

Para determinar la titularidad de los rendimientos financieros que se deriven de las relaciones jurídicas en las cuales participe entidades distritales, se debe aplicar el principio según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” previsto en el Código Civil:

“Artículo 713. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serio de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

“Artículo 717. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. ”

“Artículo 718. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales. ” (Negrillas fuera de los textos)

El Régimen Público Presupuestal a nivel Nacional y Distrital desarrollo esta regla a través de las normas orgánicas del presupuesto y sus decretos reglamentarios, como a continuación se presenta:

1.1. Marco Orgánico Presupuestal del Nivel Nacional

El artículo 101 del Estatuto Orgánico de Presupuesto Nacional, Decreto Nacional 111 de 1996, consagra la propiedad de la Nación de los rendimientos financieros provenientes de recursos de ésta, aun cuando sean administrados por entidades públicas o privadas:

“Artículo 101. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuéstales correspondientes.

Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el sistema de cuenta única nacional, como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social (L. 179/94, art. 47)“. (Negrilla fuera del texto)

Asimismo, en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, respecto de la propiedad de los rendimientos financieros con recursos de la Nación se reitera nuevamente esa regla:

“Artículo 2.3.2.25. Propiedad de los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación. Los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación, si se causan pertenecen a ésta y en consecuencia, deberán consignarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, exceptúense los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico." (Negrilla fuera del texto)

Adicionalmente, la Ley 1940 de 26 de noviembre de 2018, Ley Anual de Presupuesto para la vigencia fiscal 2019, establece:

“Artículo 9. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos en los que la Ley haya determinado específicamente el tratamiento de dichos rendimientos, y los que genere la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES que requerirán para su ejecución incorporase previamente en su presupuesto."

"Artículo 27. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2019, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuéstales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiarlo, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente. La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida."

“Artículo 90. Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, originados tanto con recursos de la Nación como los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado, así como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración. ”

Conforme a lo visto, se puede establecer que los rendimientos financieros provenientes de recursos de la Nación son de propiedad de ésta y deben consignarse en la Dirección del Tesoro Nacional con excepción de los expresamente previstos en la normatividad legal citada.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo, en Concepto 1881 del 30 de abril de 2008, al analizar la propiedad de los rendimientos financieros en materia presupuestal producidos por recursos públicos, quien al respecto manifestó:

"(...) Esta Sala ha procurado trazar algunas interpretaciones de los artículos que en el Estatuto Orgánico del Presupuesto[3] y en sus reglamentos[4] hacen referencia a los rendimientos financieros originados en recursos de propiedad de la Nación y en recursos propios de otras entidades públicas, que en lo que hace referencia con la consulta que se responde, se pueden sintetizar en esta forma:

i. Por “rendimientos financieros” deben entenderse los frutos civiles de los recursos (entendidos como un capital que produce intereses)[5].

ii.

iii.

iv. Los rendimientos financieros pertenecen al dueño del capital, de manera que, si éste es de la Nación, al producirse tales rendimientos acrecen al Tesoro Nacional, y si es de un establecimiento público, al de éste, (...)” (Negrilla fuera de texto)

1.2. Marco orgánico presupuestal del Distrito Capital

El Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito Capital, Decreto Distrital 714 de 1996, consagró disposiciones similares a las nacionales:

“Artículo 85.- De los Rendimientos Financieros. Pertenecen al Distrito Capital los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Distrital, así como los de las Entidades Públicas o Privadas con los recursos del Distrito Capital con excepción de los que obtengan las Entidades de previsión social.

La Tesorería Distrital de la Secretaria de Hacienda elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuéstales correspondientes.” (Negrilla fuera de texto)

Esta regla se reiteró en el artículo 7 del Acuerdo 728 de 2018[6], y el artículo 7 del Decreto Distrital 826 de 2018[7]:

“Artículo 7. Rendimientos. De conformidad con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital los rendimientos obtenidos con los recursos del Distrito Capital pertenecen al Distrito Capital. Esta regla se aplica a los recursos distritales administrados a través de:

a) El Sistema de Cuenta Única Distrital;

b) Las Entidades Públicas o Privadas,

c) Los negocios fiduciarios.

Pertenecen igualmente al Distrito Capital los rendimientos que generen las transferencias que realice el Distrito a sus entidades descentralizadas. Los

rendimientos deben ser liquidados mensualmente y consignados por las entidades receptoras en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación.

Para el caso de los Fondos de Desarrollo Local, la Dirección Distrital de Tesorería los registrará como recursos propios de cada Fondo.

Las entidades distritales o privadas que administren recursos del Distrito Capital, al suscribir contratos o convenios, deberán pactar que los rendimientos financieros obtenidos con recursos del Distrito Capital sean reintegrados a la Dirección Distrital de Tesorería.

PARÁGRAFO 1. Los rendimientos financieros generados por recursos que tienen destinación especifica establecida por disposiciones legales, fallo judicial o norma especial, se registrarán en la contabilidad financiera del Distrito Capital y acrecentarán los recursos de los mismos para atender su objeto; dichos recursos, previa incorporación al Presupuesto Distrital, serán legalizados por la Dirección Distrital de Tesorería sin situación de fondos. Los correspondientes a los patrimonios de pensiones y cesantías tendrán el procedimiento contable y presupuestal señalado por la entidad responsable de su administración y manejo.

Los recursos mencionados en el presente Parágrafo podrán unirse para ser invertidos junto con los de la Unidad de Caja, pero sus rendimientos deberán separarse en registros de índole contable y presupuestal. Lo anterior, salvo aquellos recursos que por expresa disposición de la ley tengan restricciones al respecto.

Parágrafo 2. Los rendimientos financieros generados por los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, administrados a través del Patrimonio Autónomo por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP acrecentarán la reserva y serán utilizados de forma prevalente para atender las obligaciones pensiónales en especial la correspondiente a la nómina de pensionados del Distrito Capital. El uso de los rendimientos tendrá reflejo presupuestal y contable, ejecutándose en el presupuesto de ingresos con el reporte que genere la entidad fiduciaria y en el gasto con el trámite de pago de la obligación, respectivamente”. (Negrilla fuera de texto)

Las normas presupuéstales transcritas evidencian como en el sector público se utiliza el principio del derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En este contexto, se puede concluir que los rendimientos financieros y/o frutos civiles que se generan de un recurso económico, son Inseparables de este y pertenecen al dueño del recurso.

De manera que, si los recursos son entregados por el Distrito Capital en administración, los rendimientos financieros le pertenecen al Distrito Capital. Pero si los recursos son entregados por terceros, entidades públicas o privadas, los rendimientos financieros les corresponden a estos.

2. Observar el fin por el cual se realizó el aporte de los recursos: pago o administración

El fin por el cual se realiza el aporte puede ser para el pago de una obligación legal, el cumplimiento de una orden judicial o la administración - ejecución de los recursos públicos.

El Distrito Capital puede administrar sus recursos directamente con la Tesorería Distrital en virtud del principio de Unidad de Caja y el Sistema de Cuenta Única Distrital o, con la colaboración de terceros mediante la celebración de contratos o convenios interadministrativos, contratos de fiducia pública, mercantil y patrimonios autónomos.

Si se trata de administración, permite determinar, además de la titularidad de los recursos, la propiedad de los rendimientos financieros que se deriven de estos.

En estos casos, los recursos siguen estando en propiedad del Distrito Capital y los rendimientos financieros son de su titularidad. De modo que, la entidad pública o privada que administre los recursos estará obligada a darle un manejo contable y financiero adecuado que le permita rendir cuentas. Y si no logra ejecutar la totalidad de los recursos deberá devolverlos junto con los rendimientos al Distrito Capital y, en consecuencia, deben ser consignados en la cuenta bancada que disponga la Dirección Distrital de Tesorería.

Sin embargo, en el evento en que los recursos del Distrito Capital no se entreguen en administración, sino que se transfiere el dominio del recurso, o se transfiere por disposición de la ley o por fallo judicial[8], la entidad receptora de los recursos será su titular, los apropiará en su presupuesto y los ejecutará de acuerdo con los fines que establezca el negocio jurídico, la ley o la sentencia. Por lo tanto, no estaría obligada a devolver ni los rendimientos financieros que se causen ni el recurso económico transferido que no haya sido ejecutado.

3. Apropiación de los recursos en virtud de la norma presupuesta! habilitante

En las normas anuales de presupuesto nacional y distrital se ha habilitado la posibilidad de ajustar el presupuesto de una entidad en caso de haber suscrito un convenio interadministrativo para administrar y ejecutar recursos públicos.

En el Distrito se ha venido disponiendo tanto en el Acuerdo Anual de Presupuesto como en su Decreto liquidatario lo siguiente:

“Artículo 29. Ajustes presupuéstales por convenios y/o contratos interadministrativos entre entidades distritales. Cuando las entidades de la Administración Central, los Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales con Personería Jurídica, el Concejo de Bogotá D.C., la Veeduría Distrital, la Personería de Bogotá D.C., la Contraloría de Bogotá D.C., el Ente Autónomo Universitario, los Fondos de Desarrollo Local, las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y las Subredes Integradas de Servicios de Salud - ESE celebren convenios y/o contratos interadministrativos entre sí que afecten sus presupuestos, se efectuarán los ajustes mediante resoluciones del/a Jefe/a del órgano respectivo o por Acuerdo de sus Juntas o Consejos Directivos o por Decreto del Alcalde Local en los casos a que a ello hubiere lugar, previos los conceptos requeridos.

Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto, con la documentación requerida, para la aprobación de las operaciones presupuéstales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser incorporados en el Presupuesto.

En el caso de gastos de inversión, se requerirá concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Planeación. Las Subredes Integradas de Servicios de Salud - ESE requerirán en todos los casos del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Salud antes de su aprobación por Junta Directiva. Los/as Jefes/as de los Órganos responderán por la legalidad de los actos en mención''. (Negrilla fuera del texto)

En estos términos, los recursos son apropiados en virtud de una habilitación presupuestal para poder ser ejecutados de conformidad con las obligaciones adquiridas en el convenio interadministrativo previamente suscrito.

Por esta razón, si la entidad que aportó los recursos en desarrollo de los convenios y/o contratos interadministrativos hace parte del Presupuesto Anual del Distrito Capital (Concejo, la Contraloría, la Personería, la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen a los Entes Autónomos Universitarios), los rendimientos que se causen son del Distrito Capital aun cuando se apropien en su presupuesto, pues ello no desvirtúa la titularidad del Distrito Capital sobre los recursos dados en administración.

II. Caso concreto

Según se informa en la consulta y soportes:

1. La EAAB contaba con unos recursos provenientes de los excedentes financieros y utilidades mantenidos en la Empresa por el Confis mediante Resolución 08 de 2015.

2. Los recursos fueron girados al Jardín Botánico los administrara y ejecutara.

3. La EAAB- ESP y el Jardín Botánico suscribieron el convenio interadministrativo 887 de 2015, en virtud del cual el Jardín Botánico apropió los recursos para ejecutarlos en la intervención estratégica del Rio Fucha.

Siguiendo la revisión propuesta de los tres elementos, los recursos y rendimientos del convenio 887 de 2015 son de la EAAB ESP, por lo tanto, no se rigen por las normas presupuéstales del nivel central.

III. Sobre la clausula de destinación de rendimientos financieros

Ahora bien, dado que la entidad también consulta sobre ¡a forma en que se debe incluir la cláusula que especifique la destinación de los rendimientos financieros en el Convenio 887 de 2015, se considera posible modificar el convenio incluyendo una aclaración indicando que los rendimientos son parte de los recursos del convenio y, en consecuencia, deben ser destinados a ejecutar su objeto.

Lo anterior, en cumplimiento de la Directiva 04 del 4 de julio de 2019 mediante la cual se ordena a todas las entidades del sector central y descentralizado modificar sus convenios interadministrativos incluyendo cláusulas que especifiquen de forma clara, entre otros aspectos, la destinación de los rendimientos financieros.

Las entidades del Sector Central y Descentralizado del Distrito Capital, a través de la suscripción de convenios y contratos interadministrativos, los cuales deberán establecer de forma expresa, clara y detallada los siguientes aspectos:

[...]

4. Los rendimientos financieros que se generen en virtud de la ejecución de convenios y contratos interadministrativos cuya fuente financiación sean recursos del Distrito Capital, serán de titularidad de este, y deberán consignarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de liquidación, en la Tesorería Distrital, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto Distrital 714 de 1996.

[...]

Las partes intervinientes en los convenios y contratos interadministrativos, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Directiva conjunta, deberán realizar, en un plazo de dos (2) meses, si es necesario, los ajustes para definir con claridad los aspectos señalados en la presente Directiva9.

Las partes podían y pueden pactar esa posibilidad cuando los recursos no son del Distrito. Y las empresas distritales que se rigen por las normas presupuéstales públicas, no tienen regulación en cuanto a la periodicidad de su reintegro.

CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se procede a responder de manera puntual las preguntas planteadas por la entidad consultante:

1. Si el Jardín Botánico de Bogotá debe transferir a la Secretaría Distrital de Hacienda los rendimientos financieros generados a partir de los recursos asignados a la EAAB. ESP por el CONFIS por el valor de $7.273.000.000 y provenientes de los excedentes financieros de la misma empresa, teniendo en cuenta la especificidad de estos recursos y que la misma empresa los transfirió al Jardín Botánico a través del Convenio 887 de 2015, si la respuesta en positiva conceptuar si se debería transferir los recursos causados en esta vigencia o desde que fecha?

De acuerdo con el análisis realizado, el Jardín Botánico no debe transferir a la Secretaría Distrital de Hacienda los rendimientos financieros generados a partir de los recursos asignados a la EAAB. ESP por el Confis provenientes de los excedentes financieros de la misma empresa, pues estos rendimientos pertenecen a la EAAB- ESP por ser la titular de los recursos aportados inicialmente al Convenio.

Como los recursos asignados por el Confis a la EAAB- ESP tienen una destinación específica, los rendimientos generados a partir de ellos deben emplearse en dicha destinación.

Así las cosas, una vez termine la ejecución del convenio 887 de 2015 los recursos que no fueron ejecutados, junto con sus rendimientos financieros deben ser devueltos a su dueño, esto es, a la EAAB ESP.

2. Si el Jardín Botánico de Bogotá debe transferir a la Secretaría de Hacienda, los rendimientos financieros generados de los recursos desembolsados por los Establecimientos Públicos (IDU, IDRD, UAESP), resultado de los convenios interadministrativos firmados, tendiendo en cuenta que dichos establecimientos son personas jurídicas distintas del Distrito Capital y que por virtud del acuerdo de creación, gozan de autonomía administrativa y los recursos patrimoniales que administran tienen el carácter de independientes.

Para establecer la propiedad de los rendimientos financieros generados a partir de los recursos desembolsados en virtud de los convenios interadministrativos suscritos entre la entidad peticionaria y los establecimientos públicos mencionados, se deben verificar los tres elementos explicados en la parte considerativa de este concepto, a saber:

4. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, entonces ver quien fue el que aportó los recursos;

2. Observar el fin por el cual realizó el aporte de los recursos; pago o administración

3. Establecer si la apropiación presupuestal que realizó el administrador de los recursos se originó por un convenio de administración y basado en norma presupuestal que lo habilitó;

Según lo informado los recursos son aportados por entidades que tiene personería distinta al Distrito Capital. Con ese dato se puede realizar el test propuesto de los tres elementos.

Respecto de la adición de la cláusula que especifique la destinación de los rendimientos financieros ¿Esto sería una adición de recursos al convenio o una modificación sin recursos o qué clase de modificación sería?

La adición o la modificación sin recursos del convenio son igualmente validas jurídicamente. Al respecto, se señala que la Directiva 04 del 4 de julio de 2019 ordenó que las entidades del sector central y descentralizado modifiquen los convenios interadministrativos suscritos hasta la fecha para incluir de forma expresa la destinación de los rendimientos financieros.

Con base en esta Directiva se puede optar por realizar una modificación del convenio indicando que los rendimientos financieros generados se entienden incorporados al convenio y en consecuencia, deben ser destinados a ejecutar su objeto.

3. Si es adición, ¿Quién expediría el CDP si los recursos están en la Tesorería del Jardín Botánico sin presupuestar?

Si se optara por la adición del convenio, de forma previa la entidad peticionaria debería consignar los rendimientos financieros a su dueño, esto es, a la EAAB, para que esta posteriormente, al pactar la adición, expida el CDP que la respalde presupuestalmente.

4. Si es una modificación sin recursos y solo se incluiría el destino de los recursos ¿Cuál es el procedimiento para ejecutar dichos recursos?

Si se opta por la modificación del convenio, indicando que los rendimientos financieros se destinarán al objeto del mismo, los recursos podrán ser ejecutados sin necesidad de realizar el traslado a la EAAB para que esta los apropie y los adicione.

La ejecución de los recursos debe obedecer al acuerdo entre las partes y a la naturaleza del convenio.

5. Si es otra clase de modificación ¿Como debería realizarse y cuál es el procedimiento para ejecutar dichos recursos?

No se consideró otra clase de modificación del convenio, razón por la cual esta pregunta no se responderá.

En procura de impulsar la política de mejoramiento continuo en el procedimiento de Asesoría Jurídica, solicito verifique si el concepto emitido contribuyó a resolver de fondo el problema jurídico planteado.

De no ser así, por favor informe de manera inmediata a la Dirección Jurídica.

LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO
Director Jurídico

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “d. Emitir las respuestas y los conceptos jurídicos en los asuntos encomendados por el Secretario Distrital de Hacienda, cuya competencia no haya sido asignada a otra dependencia, los cuales tendrán carácter prevalente sobre las materias de su competencia aún sobre los emitidos por la Subdirección Jurídica Tributaría de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. ''

2. Código Civil, artículo 673: “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. ” (Negrilla fuera de texto)

3. Decreto 111 de 1996, (enero 15) “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,  la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, con las modificaciones introducidas por las leyes 617 del 2000 y 819 del 2003”; Arts. 16, 31, 34, 101 y 102.

4. Específicamente el Decreto 4730 de 2005, (28 de diciembre), “Por el cual se reglamentan normas orgánicas del presupuesto”.

5. Concepto del 30 de octubre de 1996, Rad. No. 906 de 1996, C. P. César Hoyos Salazar.

6. “Por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 y se dictan otras disposiciones”

7. “Por el cual se liquida el presupuesto anual de Rentas e ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 y se dictan otras disposiciones en cumplimiento del Acuerdo 728 del 26 de diciembre de 2018, expedido por el Concejo de Bogotá"

8. Ver parágrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo 728 de 2018.

9. Secretaria Distrital de Gobierno, Secretaria Distrital de Hacienda y Secretaría Jurídica Distrital. Directiva 04 del 4 de julio de 2019.

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