CONCEPTO 842 DE 2000
(febrero 9)

<Fuente de Archivo interno entidad emisora>

SECRETARÍA HACIENDA DE BOGOTÁ

Santa Fe de Bogotá D.C.,

Ref.: Oficio radicado 2000ER252

Tema: Delineación Urbana

Subtema: Exenciones

Respetado señor:

De conformidad con el Decreto Distrital 678 de 1998, artículo 13, numerales 2 y 3 compete a esta Subdirección la interpretación general y abstracta de la normatividad Tributaria Distrital, manteniendo la Unidad Doctrinal en la Dirección Distrital de Impuestos, y en respuesta a su solicitud le informa:

PREGUNTA:

Desea usted que se emita concepto sobre si las obras relacionadas con la ampliación de una capilla de la iglesia católica se encuentran exoneradas del impuesto de delineación urbana.

RESPUESTA:

Nuestra labor en esta subdirección se limita a la interpretación abstracta de las normas y en consecuencia no podemos dar respuesta a casos particulares, siendo competencia de las dependencias que tengan a su cargo resolver los distintos asuntos deducir su aplicación a casos particulares.

No obstante lo anterior, en cuanto a su consulta, tenemos que en cuanto al impuesto de delineación urbana las exenciones se encuentran definidas en el artículo 70 del Decreto 400 de 1999, cuyo texto establece:

Artículo 70. Exenciones. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana:

a) Las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.

b) Las obras correspondientes a edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

c) Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

Además el Artículo 11 del Decreto 400 de 1999 dispone:

Artículo 11. Vigencia de Regulaciones Anteriores. Como normas legales de los impuestos distritales, continuarán vigentes las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los departamentos o los municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior a la ley 14 de 1983.

En igual sentido la Constitución Política de Colombia, Artículo 224, establece:

Artículo 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.

Por consiguiente, constituyen legislación vigente en nuestro país y deben ser aplicados en lo que corresponda en materia de impuestos distritales los tratados internacionales suscritos con otros estados que hayan sido aprobados por el Congreso de la República.

Teniendo presente estas disposiciones, y conforme al Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede (Concordato), suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y aprobado por la Ley 20 de 1974 se encuentra prevista una exención adicional:

CONCORDATO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA SANTA SEDE

(...)

ARTICULO XXIV.

Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios.”(Subrayado fuera de texto).

La exención aquí definida se precisa respecto a la definición de “edificios”, para lo cual conviene hacer referencia a la definición de este término:

“EDIFICIO: Obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos; como casa, templo, teatro, etcétera.”(1)

En virtud de los preceptos inmediatamente transcritos, en principio sólo los edificios de propiedad de la Iglesia Católica destinados a los fines allí enumerados (culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios) estarían exentos de los gravámenes relacionados con las edificaciones, entendiéndose como tales aquellas áreas construidas para habitación o usos análogos como lo define el Diccionario de la Real Academia, quedando los demás predios de propiedad de la Iglesia sujetos al gravamen, por lo que solamente se hablaría de una exención del impuesto de delineación respecto de obras en predios ya edificados y no para lotes donde se pretenda adelantar obras nuevas.

Para lograr identificar el alcance de la exención para el impuesto de delineación urbana definido en el Concordato, conviene extraer del artículo 63 del Decreto 400 de 1999, lo que envolvería a los hechos gravados que se concreten sobre edificaciones y dejando de lado las que se refieran a actividades sobre lotes:

Artículo 63. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Podemos concluir que aparte de las exenciones previstas respecto del impuesto de delineación urbana en el artículo 70 del Decreto 400 de 1999 están las establecidas en favor de las ampliaciones, modificaciones, adecuaciones y reparación de obras sobre edificaciones destinadas al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios de propiedad de la iglesia católica.

Como la consulta planteada hace referencia a la ampliación de una capilla, es concebible que la exención definida en el Concordato le sea aplicable, y en tal caso, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 5o del Decreto 499 de 1994, como se trataría del impuesto de delineación urbana, se requiere presentar la declaración aunque no haya impuesto a cargo.

Artículo 5o OBLIGACION DE DECLARAR EN ALGUNOS IMUESTOS. De conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Decreto 807 de 1994, en el caso de aquellos impuestos cuya declaración requiere para su validez el pago de los valores a cargo en ella determinados, no existirá obligación de declarar cuando por el período respectivo no se genere impuesto a cargo.

Lo anterior no será aplicable para el impuesto de delineación urbana, para el cual se deberá presentar declaración tributaria aunque la obra respectiva se encuentre exenta del impuesto.

Cordial Saludo,

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO

Subdirectora Jurídico Tributaria

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, Tomo I, Ed. Espasa Calpe, Madrid 1992, Pág. 790

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