CONCEPTO 801 DE 1999

(septiembre 7)

<Fuente de Archivo interno entidad emisora>

SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA

Santa Fe de Bogotá D.C.,

Doctora

XXXXXXXXXXXXXXX

Sub-gerente Financiero

Pro Gas

Cra 22 No 36-21

Ciudad

REF: Reparto No 76362

Tema: Impuesto de Industria Y Comercio
Subtema: Clasificación de Actividad, Distribución de gas Venta de Accesorios de gas

Respetados señores,

De conformidad con el Decreto Distrital 678 de 1998, artículo 13, numerales 2 y 3, compete a esta oficina la interpretación general y abstracta de la normatividad Tributaria Distrital, manteniendo la unidad doctrinal en la Dirección de Impuestos Distritales y en respuesta a su solicitud le informa:

PREGUNTAS:

1. La Resolución 1195 de 1998 estableció la clasificación de la actividades económicas para el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, nuestra empresa se dedica a la venta de accesorios de gas, y distribución de G.L.P, ¿en que código de actividad debo ubicar dichas actividades?

2. Como debo tributar respecto de los rendimientos financieros y respecto de los dividendo?

RESPUESTA:

Para dar respuesta a su pregunta primero debemos señalar que el Decreto 423 de 1996, articulo 33 señala que el Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen que recae sobre toda persona natural o jurídica, o sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, entendiendo este a la luz del articulo 25 del mismo decreto como:

“el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos”.

Para este caso en particular tenemos que la norma en mención en su articulo 27 determina que es Actividad Comercial,

la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.”

De esta manera y refiriéndonos a la actividad de “venta de accesorios de gas(cilindros y tanques); (repuestos y accesorios) y distribución de G.L.P.”, debemos decir que esta es una actividad netamente comercial para efectos del Impuesto de Industria y Comercio.

Por otra parte y como se menciona en la consulta de la referencia la Resolución 1195 del 17 de noviembre de 1998 estableció la nueva clasificación de actividades económicas para el Impuesto de Industria y Comercio, adoptada por la tercera revisión del CIIU, para el Distrito Capital, en esta clasificación bajo el código CIIU No 5239 se encuentra la actividad económica “Comercio al por menor de productos diversos No Clasificados Previamente en establecimientos especializados”, es deber de esta subdirección informarle que esta clasificación incluye:

5239 Comercio al por menor de productos diversos ncp, en establecimientos especializados

Esta clase incluye:

Para efectos tributarios se incluye las demás actividades de comercio al por menor en establecimientos especializados no clasificadas en otra parte.

De esta manera la actividad de venta de accesorios de gas, se enmarca bajo ese genero de actividades (5239), y deberá tener una tarifa de ocho (8) por mil.

De otra parte debemos decir que la Resolución 172 del 18 de febrero de 1999, modifico el Código CIIU No 51511, y el cual quedo clasificada la actividad económica de “Comercio al por mayor y al por menor de combustibles derivados del petróleo”, es deber de esta subdirección informarle que la clasificación CIIU A.C.D.C. Rev 3° incluye:

51511 Comercio al por mayor y al por menor de combustibles derivados del petróleo Esta clase incluye:

El comercio al por mayor de combustibles derivados del petróleo

El comercio al por mayor y/o al por menor de gas propano envasado en bombonas o cilindros de distribución domiciliaria.

Exclusiones:

El comercio al por menor de combustibles derivados del petróleo para automotores se incluye en la clase 5051 (comercio al por menor de combustible para automotores).

De esta manera tenemos que la actividad de distribución de gas propano se enmarca en ese código de actividad (51511), y deberá tributar con una tarifa de 10 por mil.

Ahora bien, respecto de los ingresos financieros obtenidos de ingresos resultantes de una actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio, debemos decir que el Decreto 400 de 1999, en su Artículo 38 establece:

Artículo 38. Base Gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

De la norma anterior se concluye que los ingresos financieros hacen parte de la base gravable del impuesto, y es allí donde para el caso en estudio se presentan tres diferentes situaciones a saber:

1. Un primer caso donde el contribuyente realiza alguna de las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, de manera tal que el mismo recibe unos réditos o ingresos que constituyen la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, caso en el cual los ingresos financieros que ingresen al patrimonio del contribuyente fruto de los ingresos provenientes de la actividad gravada, formaran o harán parte de la base gravable del mismo impuesto.

2. Un segundo caso se presenta cuando la persona natural o jurídica, se dedica a la realización de una actividad no sujeta al referido impuesto, evento en el cual los ingresos obtenidos por la realización de dichas actividades, no formaran o no entrarán a formar parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio.

3. Caso diferente se presenta si la persona natural o jurídica fuera de la actividad no sujeta al Impuesto (como por ejemplo a la actividad de producción primaria agrícola o ganadera), se dedica de manera permanente a otras actividades diferentes de estas, como la compra y venta de títulos valores, inversiones de capital o cualquiera otro acto de los enumerados como comerciales por los Artículos 20 y 21 del Código de Comercio, actividades que les generan unos rendimientos financieros, y es allí donde debemos determinar si la ejecución de dichos actos está o no gravada con el impuesto de Industria y comercio, para lo que se debe observar si quien la ejerce ostenta o no la calidad de comerciante. Sobre este tema se ha pronunciado el Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia, con ponencia del doctor Delio Gómez Leyva, el proceso No.4548, actor BESMIT LTDA., Expresando:

“Entre los distintos puntos de divergencia que se pueden señalar entre las personas naturales y jurídicas, existen dos de marcada relevancia: los referentes a la capacidad y a la adquisición de la calidad de comerciante. La persona natural posee capacidad ilimitada salvo los casos de inhabilidad o incapacidad etc. lo cual quiere decir, que la persona está provista de capacidad para realizar cualquier actividad comercial excepto las prohibiciones

legales, los monopolios impuestos por la ley, cláusula contractuales, o actividad solo desarrollable por personas jurídicas. Por el contrario la persona jurídica comercial tal como lo señala el artículo 99 del Código de Comercio, su capacidad está circunscrita al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, lo que conlleva como consecuencia, el de tener una capacidad limitada, porque al ser la persona jurídica de creación legal, ha querido el legislador que tanto los socios como terceros conozcan de antemano las operaciones que pueden ser desarrolladas por la sociedad.

De otra parte, en cuanto al ejercicio profesional de actividades mercantiles, como factor determinante para adquirir la calidad de comerciante, solo es predicable en relación con las personas naturales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio, quienes adquieren el status de comerciante por el ejercicio profesional de actos calificados como mercantiles. Este ejercicio profesional de actos de comercio, por el contrario, no es el que impone o determina la mercantilidad de una sociedad, por cuanto a término del artículo 100 ibídem, se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles; basta, pues que el objeto social contemple la realización de éstos para que sea predicable la existencia de una persona jurídica comerciante, sin consideración a que exista ejercicio habitual de estas operaciones. Cabe agregar, de otra parte, que la voluntad colectiva de quienes constituyen una sociedad impone la existencia de una organización propia a la actividad económica a desarrollar, que es necesaria para lograr el fin a perseguir por los asociados a través del contrato asociativo, cual es, el de obtener unas utilidades para repartir. En suma la mercantilidad de la sociedad no depende de la habitualidad en el ejercicio de las operaciones mercantiles, ésta está dada por ser mercantiles las operaciones a realizar.”

Los parámetros anteriores permiten al contribuyente establecer dependiendo de si es persona natural o jurídica, cuando la actividad de servicio de invertir, es o no generadora del impuesto de Industria y comercio.

En conclusión, si la persona sea natural o jurídica se dedica única y exclusivamente al ejercicio de una actividad no gravada por el Impuesto de Industria y Comercio, los ingresos financieros que obtenga fruto de esa actividad no deben ser gravados con el impuesto de industria y comercio, por el contrario si la persona ejerce la actividad de invertir de manera permanente, y como una actividad autónoma, deberá tributar por esta respecto de los ingresos financieros o dividendos que obtenga, y bajo el Código CIIU A.C.D.C. Rev 3° No 52693, que incluye.

52693 Otros tipos de comercio ncp

Esta clase incluye:

Las demás actividades de comercio definidas como tales por el código de comercio siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios

De esta manera tenemos que la actividad en mención se enmarca en ese Código de Actividad, y deberá tributar con una tarifa de 8 por mil.

En espera de haber resuelto sus inquietudes,

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria

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