CONCEPTO 378 DE 1995
(agosto 11)
<Fuente de Archivo interno entidad emisora>
SECRETARÌA DE HACIENDA DE BOGOTÁ
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
Señores
XXXXX
Ref. Consulta 11949 del 12 de junio de 1995
Tema: Impuestos Distritales
Subtema Sujeción organismos Descentralizados
Distinguido señor:
De conformidad con el artículo 45 del Decreto Distrital 838 de 1993, compete a este Despacho la interpretación general y abstracta de las normas tributarias distritales y en respuesta a su consulta referenciada, me permito contestarle:
Pregunta:
Un organismo descentralizado adscrito a la secretaría de gobierno, de qué impuestos está exento, teniendo en cuenta la función que cumple es la adquisición de bienes y servicios que las autoridades requieren para garantizar la seguridad y protección de los habitantes del Distrito?
Respuesta:
Para hacer claridad sobre el tema, es necesario definir qué son organismos descentralizados, así como la figura de adscripción.
El Decreto Extraordinario 1050 de 1968 agrupó bajo la denominación genérica de entidades descentralizadas, todas aquellas personas jurídicas que creadas por el Estado, cumplían las más variadas actividades, desde la regulación y distribución de la tierra hasta la explotación de actividades comerciales en el campo de los seguros, la banca y la hotelería, pasando por la construcción y adecuación de acueductos, la explotación de recursos naturales, la enseñanza a nivel medio y superior, la investigación, la asistencia pública y la seguridad social.
De conformidad con el citado decreto 1050 , hay tres tipos o clases de organismos que se agrupan bajo la denominación de entidades descentralizadas y son los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.
Sin embargo, para algunos tratadistas, sólo los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales, pueden catalogarse acertadamente como entidades descentralizadas pues sólo ellas son adecuados medios de descentralización administrativa, y están efectivamente encuadrados en la administración del Estado.
La adscripción por su parte, se refiere a los Establecimientos Públicos, los cuales operan con recursos provenientes totalmente del Estado y deben someter sus actividades a un régimen de derecho público.
En cuanto a los establecimientos públicos, éstos son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, encargados principalmente de atender funciones administrativas conforme a las reglas del derecho público y que reúnen las siguientes características:
- Personería Jurídica
- Autonomía administrativa
- Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.
En relación con los impuestos, el acuerdo 11 de 1988 por el cual se reforma la estructura tributaria distrital, en su artículo 6o referente a las entidades de derecho público, establece que los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos y sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental y distrital, deberán pagar el respectivo impuesto predial y sobretasa catastral en favor del Distrito Especial (hoy Distrito Capital).
De otro lado, el artículo 76 de la ley 49 de 1990, excluía del pago del impuesto predial y de industria y comercio a los establecimientos públicos, superintendencias y empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta, creando una exención para los mismos.
Cabe anotar que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de septiembre 12 de 1991, declaró inexequible el mencionado artículo de la ley 49 de 1990 y en consecuencia dichas actividades al enmarcarse dentro de la definición de sujeto pasivo del impuesto y producirse el hecho generador tipificado en la ley, deben cumplir con sus obligaciones tributarias, a menos que por disposición municipal, sean exonerados del impuesto; (en concordancia con el artículo 249 de la Constitución Nacional).
La ley 14 de 1983 y el Acuerdo 21 del mismo año establecen que el impuesto de industria, comercio y avisos recaerá en cuanto a materia imponible sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
Así las cosas, si los establecimientos públicos o sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental y distrital realizan actividades a que se refieren los artículos 34 y 35 de la citado ley 14 de 1983, serán sujetos pasivos del impuesto de industria, comercio y avisos.
Para ser contribuyente de industria y comercio se requiere el ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios; si la actividad ejercida es sólo de administración como función pública, no hay actividad gravada y no es contribuyente de industria y comercio.
Con relación a los impuestos sobre vehículos el citado acuerdo 11 de 1988 en su artículo 26 preceptúa que los vehículos pertenecientes al fondo de vigilancia y seguridad de Bogotá están exentos del pago de derechos de trámite en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte.
En estos términos se absuelven los cuestionamientos materia de su consulta.
Cordialmente,
SONIA OSORIO VESGA
Jefatura Jurídica Tributaria