Radicado: 76001-23-33-011-2019-00064-01 (29613)

Demandante: Municipio de Toro

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia:Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación:76001-23-33-011-2019-00064-01 (29613)
Demandante:Municipio de Toro
Demandada:Departamento del Valle del Cauca
Temas:Cobro coactivo. Prescripción

 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que decidió2:

Primero: Declarar la nulidad del Oficio No. 1.120.40.10.58.79-432934 del 24 de septiembre de 2018, proferido por el departamento del Valle del Cauca, por el cual negó la solicitud de terminación de los procesos de cobro 084/11, 010/10 y 135/10.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar la terminación de los procesos de cobro coactivo 084 de 2011, 010/10 y 135/10 iniciados por el departamento del Valle del Cauca en contra del municipio de Toro - Valle. El demandante no está obligado a pagar suma alguna por cuotas partes pensionales objeto de estas acciones de cobro.

Tercero: Condenar en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente un (1) smlmv.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

El departamento del Valle del Cauca adelantó contra el municipio de Toro los procesos de cobro coactivo con radicados 010 de 2010, 135 de 2010 y 084 de 2011, por concepto de cuotas partes pensionales, en los que libró mandamientos de pago por medio de Resoluciones GV-CC-MD-R 042 del 13 de enero de 20103, GV-CC-MD-R 500 del 28 de

noviembre de 20114 y GV-CC-MD-R 523 del 14 de diciembre de 20115, respectivamente, los cuales fueron acumulados con Resolución 96294 del 09 de agosto de 20176.

El demandante pidió a la entidad demandada declarar la prescripción de la acción de cobro con derecho de petición radicado el 14 de agosto de 20187, solicitud negada mediante Oficio 1.120.40.10-58-79-432934 del 24 de septiembre de 20188, a cuyo efecto el  Departamento  de  Valle  aludió  a  haber  realizado  actuaciones  de  impulso  y

1 SAMAI CE índice 3

2 SAMAI tribunal índice 45

3 SAMAI CE índice 14 certificado 20ED_02DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 14 ff. 66 a 69

4 SAMAI CE índice 14 certificado 20ED_02DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 14 ff. 54 a 60

5 SAMAI CE índice 14 certificado 20ED_02DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 14 ff. 36 a 45

6 SAMAI CE índice 16 certificado 40_MemorialWeb_Respuesta-EXPEDIENTEADMINISTR(.pdf) NroActua 16 ff. 25 a 29

7 SAMAI CE índice 16 certificado 40_MemorialWeb_Respuesta-EXPEDIENTEADMINISTR(.pdf) NroActua 16 ff. 54 a 59

8 SAMAI CE índice 14 certificado 20ED_02DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 14 ff. 22 a 35.

acercamientos orientados a facilitar al municipio el pago de las obligaciones.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones9:

«Que una vez se cumpla el trámite pertinente, se declare la nulidad del oficio 1.120.40.10.58.79- 432934 de fecha 24 de septiembre de 2018, recibido el día 2 de octubre de 2018, suscrito por (…) la subgerente de gestión de cobranzas de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante el cual negó la solicitud de prescripción formulada por el municipio, en los procesos de cobro coactivo 084 de 2011, 010/10, 135/10 (…).

Como consecuencia, se declare la prescripción de los procesos de cobro coactivo 084 de 2011, 010/10, 135/10 acumulados (…) promovidos por la Gobernación del Valle del Cauca, en contra del municipio de Toro, el archivo de los citados procesos y se revoque la orden de embargo proferida con motivo del trámite del cobro coactivo y se ordene la devolución de los títulos judiciales de dineros embargados a partir del momento en que se cumplieron los cinco años de prescripción de que trata la ley».

Invocó como normas vulneradas los artículos 5 de Ley 1066 de 2006 y 817, 818 y 835 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación10:

Soportó la ilegalidad del acto acusado en la configuración de la prescripción de la acción de cobro, derivada de la inactividad procesal del departamento tras la notificación de los mandamientos de pago, en la medida en que no se interrumpió ni suspendió el plazo legal acorde con el artículo 818 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado, así como tampoco se logró el recaudo de la deuda.

Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora11. Indicó que no le asiste razón a la actora en torno a la configuración de la prescripción de la acción de cobro porque con posterioridad a los mandamientos de pago adelantó actuaciones de impulso procesal y acercamientos orientados a facilitarle al municipio el pago de obligaciones de forma voluntaria, que hasta la fecha no ha sido posible.

Sentencia apelada

El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada12. Destacó que, en el momento en que se solicitó la prescripción, ya había transcurrido el término de tres años previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 200613 respecto de los tres procesos de cobro, sin que la entidad demandada hubiera ejecutado las obligaciones reclamadas, razón por la cual se configuró la prescripción de su facultad para hacerlas efectivas.

Procede la condena en costas a la demandada por resultar vencida. Fijó las agencias en derecho en un smmlv.

9 SAMAI CE índice 14 certificado 20ED_02DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 14 f. 4

10 SAMAI CE índice 14 certificado 20ED_02DemandayAnexospdf(.pdf) NroActua 14 ff. 5 a 8

11 SAMAI CE índice 14, certificado 30ED_12ContestacionDemand(.pdf) NroActua 14

12 SAMAI tribunal índice 45

13 Precisó que término de prescripción aplicable es de tres años por encontrarse vigente la Ley 1066 de 2006, interrumpido con la notificación del mandamiento de pago, que comenzó a correr nuevamente al día siguiente de dicha notificación -artículo 818 del ET-.

Recurso de apelación

La entidad demandada apeló la decisión del a quo14. Insistió en la no configuración de la prescripción de la acción de cobro comoquiera que, a su juicio, no incurrió en inactividad procesal tras la notificación de los respectivos mandamientos de pago, pues adelantó actuaciones de impulso como la acumulación de los procesos en el 2017 y acercamientos orientados a facilitarle al municipio acuerdos de pago, sin que aquél se acogiera a las posibilidades ofrecidas. Adicionó que el plazo de la administración para ejecutar obligaciones era de cinco años. No discutió la condena en costas.

Pronunciamientos finales

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

  1. Se juzga la legalidad de los actos demandados atendiendo a los cargos de la apelación propuestos por la demandada -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. En concreto, corresponde establecer si operó la prescripción de la acción de cobro tras la notificación de los mandamientos de pago emitidos por la entidad demandada.
  2. Análisis del caso concreto

  3. El municipio demandante fundó la ilegalidad del acto acusado en la configuración de la prescripción de la acción de cobro, ante la inactividad procesal del departamento tras la notificación de los mandamientos de pago, en tanto no se interrumpió ni suspendió el plazo legal acorde con el artículo 818 del ET, así como tampoco se logró el recaudo de la deuda. El tribunal concluyó la ilegalidad de tal acto porque cuando se solicitó la prescripción, ya había transcurrido el término de tres años previsto en la Ley 1066 de 2006 respecto de los tres procesos de cobro, sin que la entidad demandada hubiera ejecutado las obligaciones reclamadas, razón por la cual se configuró la prescripción de su facultad para hacerlas efectivas. En sede de apelación, el departamento insistió en la no configuración de la prescripción de la acción de cobro comoquiera que, a su juicio, no incurrió en inactividad procesal tras la notificación de los mandamientos de pago pues adelantó actuaciones de impulso como la acumulación de los procesos en el 2017 y acercamientos orientados a facilitarle al municipio acuerdos de pago, sin que aquél se acogiera a las posibilidades ofrecidas. Y adicionó, que el plazo de la administración para ejecutar obligaciones era de cinco años -aspecto no aducido en la contestación de la demanda-.
  4. Como lo debatido es la legalidad del acto que negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro, el presente fallo versará sobre la decisión de esa cuestión.

    Para resolver se destaca que, como ha precisado la Sala15, a partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, el recobro de cuotas partes pensionales se sujeta al régimen especial de prescripción previsto en el artículo 4 ib., según el cual «El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva», con lo cual, en línea con el tribunal, ese es el término de prescripción aplicable al caso.

    14 SAMAI CE índice 2 certificado 11ED_RECURSODE_08PoderyrecursoApela(.pdf) NroActua 2.

    15 Entre otras, sentencia del 25 de mayo de 2023 (exp. 26164, CP. Milton Chaves García)

    Acorde con el artículo 5 de la mencionada ley, las entidades públicas investidas de jurisdicción coactiva deben acoger el procedimiento de cobro previsto en el Estatuto Tributario para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor. En virtud de dicha remisión, corresponde acudir a las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo para determinar los supuestos en los que opera la interrupción o suspensión del término de prescripción de las cuotas partes pensionales16.

    Esta materia fue reglada en el artículo 818 del ET17, al establecer que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe, entre otros eventos, con la notificación del mandamiento de pago y por el otorgamiento de facilidades para el pago. Una vez interrumpido el término, comenzará a contarse nuevamente a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento de pago -en el caso concreto- para hacer efectiva la obligación que, contrario al entender del apelante, es de tres años en los eventos en que la obligación perseguida obedezca al cobro de cuotas partes pensionales como sucede en el asunto bajo estudio, como lo ha expresado la Sala18. Cuando las medidas cautelares sean de embargo y secuestro de bienes, la norma en mención establece que el término de prescripción puede suspenderse desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate.

    Sobre el particular, esta Sección ha señalado que, en materia de prescripción de la acción de cobro, la administración «no solo debe iniciar la acción de cobro coactivo dentro del término prescriptivo contado desde que se hace exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término. De no hacerlo así, los actos que profiera con posterioridad quedan viciados por falta de competencia temporal». Ello porque «la acción de cobro no puede extenderse en forma indefinida en el tiempo» y toda vez que «la ejecutante (entidad pública) debe obtener forzadamente el pago de las obligaciones que el deudor no cubrió voluntariamente con el decreto de medidas cautelares»19. Así, la ejecutante debe obtener el recaudo de la obligación dentro del término de prescripción de la acción de cobro, bien sea mediante pago voluntario, efectividad de medidas cautelares o remate de bienes, en tanto la obligación se considera ejecutada o extinguida cuando se verifica su pago o concurre alguna de las formas legales de extinción.

    Ahora bien, en el caso concreto, la administración departamental adelantó en contra del municipio tres procesos para el recobro de cuotas partes pensionales, en los cuales profirió mandamientos de pago notificados en las siguientes fechas:

    ProcesoTítulos ejecutivos - cuentas de cobro20Notificación mandamiento de pago (inicio conteo de prescripción)Fin de los tres años
    010 de 2010Cuentas de cobro 014 del 27 de julio de 2009 y 083 del 10 de octubre de 200908 de febrero de 201008 de febrero de 2013
    135 de 2010Cuenta de cobro 108 del 13 de abril de 201015 de agosto de 201215 de agosto de 2015
    084 de 2011Cuenta de cobro 196 del 20 de diciembre de 201022 de diciembre de 201122 de diciembre de 2014

    Al respecto, la entidad demandada sostuvo de forma genérica en el recurso de apelación que no se configuró la prescripción de la acción de cobro, en atención a las actuaciones de impulso que adelantó con posterioridad al mandamiento como la acumulación de procesos y los acercamientos orientados a facilitarle al municipio acuerdos de pago.

    Así, acorde con lo aducido por el ente demandado y el material probatorio que obra en el

    16 Sentencias del 23 de junio de 2022 (exp. 23587, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 25 de mayo de 2023 (exp. 26164, CP. Milton Chaves García)

    17 «Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

    Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la not ificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

    El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

    La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

    La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.»

    El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

    18 Sentencia de 25 de mayo de 2023 (exp. 26164, CP. Milton Chaves García)

    19 Sentencia del 25 de mayo de 2023 (exp. 26164, CP. Milton Chaves García) que reitera jusrisprudencia anterior.

    20 En los mandamientos de pago se precisa que éstas hacen parte de los títulos ejecutivos complejos.

    expediente se advierte que, si bien tal administración departamental con posterioridad al mandamiento de pago acumuló los anteriores procesos con Resolución 96294 del 09 de agosto de 2017 e intentó acuerdos de pago mediante oficios remitidos al municipio, ninguna de esas actuaciones interrumpió o suspendió el término de la prescripción de la acción de cobro. Por ende, los planteamientos de apelación de la entidad demandada no enervan la decisión del a quo de declarar la nulidad del acto que negó a la demandante la petición de prescripción de la acción de cobro, en la medida en que no toda actuación de la entidad ejecutante tiene la virtud de afectar el término de prescripción, pues solo los supuestos expresamente consagrados en el artículo 818 del ET pueden producir dicho efecto.

    No prospera el cargo de apelación.

    Conclusión

  5. Por lo razonado en precedencia, se establece que en el caso operó la prescripción de la acción de cobro tras la notificación de los mandamientos de pago. No toda actuación del ejecutante tiene la virtud de interrumpir o suspender el término de prescripción, pues solo los supuestos expresamente consagrados en el artículo 818 del ET pueden producir dicho efecto.
  6. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

    Costas

  7. Se mantiene la condena en costas de primera instancia por no haber sido apelada. Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Confirmar la sentencia apelada.

Sin condena en costas.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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