IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Actividades sobre las que recae: comercial, industrial y de servicios / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Promedio mensual de ingresos brutos / HECHO GENERADOR EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios / DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No puede exigirse la presentación de una declaración por cada actividad gravada
Pues bien, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dispone que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. El artículo 35 de la Ley 14 de 1983 establece que se entienden por actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor o al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio. El artículo 34 ibídem prevé que son actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Por último, el artículo 36 de la Ley 14 dispone que son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: (...). La base gravable del impuesto de industria y comercio es, en general, el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, obtenidos por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho. A la base gravable se aplica la tarifa que determinen los concejos municipales dentro de los siguientes límites: del dos al siete por mil (2 –7 x 1000) mensual para actividades industriales y del dos al diez mil (2 –10 x 1000) mensual para actividades comerciales y de servicios (artículo 33 de la Ley 14 de 1983). Así las cosas, el hecho imponible o presupuesto fáctico económico del impuesto de industria y comercio, es la realización, dentro de las jurisdicciones municipales, de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios. No existen, pues, varios hechos generadores del tributo, como si uno fuera el impuesto de industria y otros el de comercio y servicios; el hecho gravable es sólo uno, que se encuentra integrado por distintas actividades gravadas. Correlativamente, sólo una es la base gravable: el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior y dentro de los ingresos se encuentran los provenientes de las distintas actividades gravadas. Por su parte, el artículo 7 [2] del Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la Ley 14 del mismo año, obliga a los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio, junto con la liquidación privada del gravamen. La norma, entonces, no prevé la posibilidad de que el contribuyente presente, en el mismo municipio, una declaración por cada actividad gravada que ejerza.
LIQUIDACION DE AFORO EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No procede cuando existe liquidación privada; ante omisión de ingresos debió iniciar liquidación de revisión / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Municipio de Dosquebradas / PRESUNCION DE VERACIDAD DE LA DECLARACION TRIBUTARIA - Se desvirtúa mediante trámite de liquidación oficial de revisión
En el caso en estudio, la CHEC presentó sus declaraciones de industria y comercio por los años 1997 a 2001, en las cuales declaró como actividad principal la comercialización de energía eléctrica, aspecto sobre el cual no existe controversia alguna. A pesar de la existencia de las declaraciones en comentario, el municipio de Dosquebradas consideró que, por los mismos períodos gravables, la actora también realizó, dentro de su jurisdicción, la actividad de servicios, por el transporte y distribución de energía eléctrica, motivo por el cual debía presentar otras declaraciones por el ejercicio de dicha actividad. Lo anterior significa que el demandado no debía practicar liquidación de aforo por los años 1997 a 2001, puesto que ya el contribuyente había declarado el impuesto por tales vigencias, y es sabido que el supuesto para que tal liquidación sea procedente, es la falta de presentación de las declaraciones privadas. Si la Administración consideraba que la CHEC omitió ingresos en razón de que no reflejó en sus declaraciones de industria y comercio, los ingresos provenientes de la actividad de servicios, debió practicar liquidación oficial de revisión, previa expedición del requerimiento especial, con el propósito de modificar las liquidaciones privadas de aquélla para adicionar los ingresos por operaciones gravadas y modificar el impuesto a cargo. Además, no es cierto que como una es la actividad comercial y otra la de servicios, deba el contribuyente presentar dos declaraciones por el mismo período y en el mismo municipio, pues, se repite, el impuesto de industria y comercio es sólo uno, a pesar de que el hecho generador está integrado por varias actividades gravadas. En relación con el argumento de que la actora no probó la no sujeción al impuesto de industria y comercio, en razón del supuesto ejercicio de la actividad de servicios, precisa la Sala que debido a la presunción de veracidad de las declaraciones de los contribuyentes (artículo 746 del Estatuto Tributario), es a la autoridad administrativa a quien corresponde desvirtuar dicha presunción, a través de los procedimientos legalmente establecidos, o sea, con respeto al debido proceso. Y como en este caso la CHEC declaró el impuesto de industria y comercio por el ejercicio de actividades comerciales en el municipio de Dosquebradas, correspondía a ese municipio probar que la contribuyente había realizado, en su jurisdicción, otras actividades gravadas y modificar las declaraciones, se insiste, por el trámite de la liquidación oficial de revisión, previa expedición del requerimiento especial. Dado que la administración municipal desconoció el debido proceso, porque legalmente no podía practicar liquidación de aforo, puesto que el contribuyente había cumplido con su deber formal de declarar por los años 1997 a 2001 y que por esos años la CHEC no debía registrarse en Dosquebradas por el ejercicio de la actividad de servicios, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00884-01(15690)
Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS E.S.P. CHEC S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de junio de 2005, del Tribunal Administrativo de Risaralda, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de liquidación de aforo del impuesto de industria y comercio por los años 1997 a 2001.
ANTECEDENTES
La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS, E.S.P CHEC, S.A, presentó, en Dosquebradas, las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio por los años 1996 a 2002, en las cuales declaró los ingresos provenientes de la comercialización de energía eléctrica, obtenidos en ese municipio.
Previo emplazamiento por no declarar, el municipio de Dosquebradas expidió a la CHEC la Resolución de Aforo 01 de 27 de marzo 2003, porque no declaró, por los años 1997 a 2001, los ingresos resultantes de la actividad de servicios, realizada dentro de la jurisdicción de dicho municipio. En el mismo acto administrativo impuso a la contribuyente sanción por no matricularse en la actividad de servicios.
Contra la Resolución 01 la CHEC interpuso recurso de reconsideración; sin embargo, no fue resuelto, pues por Resolución 03 del mismo año, el municipio revocó la 01 y ordenó expedir nueva liquidación de aforo con base en el emplazamiento previo por no declarar.
Por Resolución 05 de 3 de junio de 2003 el municipio de Dosquebradas practicó a la CHEC nueva liquidación de aforo por no declarar la actividad de servicios por los años 1997 a 2001 y le impuso sanción por no estar matriculada en la mencionada actividad. Por Resolución 08 de 15 de septiembre de 2003, confirmó en reconsideración la 05 del mismo año.
DEMANDA
La CHEC solicitó la nulidad de las Resoluciones 05 y 08 de 2003 y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declararan en firme las declaraciones de industria y comercio correspondientes a los años 1997 a 2001.
La actora invocó como violados los artículos 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 703 y 715 a 719 del Estatuto Tributario. Como fundamento de sus pretensiones, expuso, en síntesis, lo siguiente:
No es legalmente aceptable la liquidación de aforo por los años 1997 a 2001, pues el presupuesto para que la Administración de Impuestos pueda practicarla, es que el contribuyente no haya cumplido su deber de declarar; sin embargo, la demandante presentó sus declaraciones de industria y comercio por los años en mención.
La parte demandada violó el debido proceso porque si pretendía adicionar ingresos por operaciones gravadas, debió practicar liquidación de revisión, previo requerimiento especial y no liquidación de aforo. El aforo no puede sustituir la liquidación de revisión, pues se configura la nulidad de la última por falta de requerimiento especial.
Las declaraciones de la actora por los años 1997 a 2001 se encuentran en firme, por cuanto no se notificó requerimiento especial dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado se opuso a las pretensiones de la actora y formuló la excepción de cumplimiento legal de las normas procesales tributarias, por las siguientes razones:
En el municipio de Dosquebradas, la actora realiza dos actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, la comercial, porque vende energía eléctrica a los usuarios finales, y la de servicios, por cuanto la transporta y distribuye.
Ante el hecho cierto de que la actora no presentó declaración de industria y comercio por la actividad de servicios, dado que sólo tributó por el ejercicio de la actividad comercial, el municipio dio aplicación al artículo 715 del Estatuto Tributario, que prevé la liquidación de aforo, por lo cual respetó el debido proceso.
Como la CHEC no declaró industria y comercio por la actividad de servicios, mal podía el municipio de Dosquebradas practicar liquidación de revisión, previo requerimiento especial.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló los actos acusados y declaró la firmeza de las liquidaciones privadas por los años 1997 a 2001, con base en las siguientes razones:
Después de hacer un recuento de las normas legales y locales que regulan el impuesto de industria y comercio y de los antecedentes administrativos, concluyó que la demandante presentó sus declaraciones de industria y comercio por los años 1997 a 2001 y que tales normas no obligan a presentar una declaración por cada actividad, pues en los formularios se observa que deben discriminarse las distintas actividades que causan el impuesto.
Según los artículos 715 y 717 del Estatuto Tributario sólo proceden el emplazamiento para declarar y la liquidación de aforo cuando el contribuyente no ha declarado, supuesto que no se cumple en el caso en estudio, dado que la actora sí declaró.
Si el municipio consideraba que la CHEC no pagó el impuesto de industria y comercio por el ejercicio de la actividad de servicios durante los años 1997 a 2001, debió practicar liquidación de revisión a las declaraciones privadas de tales períodos fiscales, previa expedición del requerimiento especial.
Como la entidad demandada aplicó un trámite legalmente improcedente, violó el debido proceso.
Las declaraciones de la actora están en firme porque no se notificó requerimiento especial dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, como lo exige el artículo 714 del Estatuto Tributario.
RECURSO DE APELACIÓN
Los fundamentos del recurso interpuesto por la parte demandada se sintetizan así:
Con el fin de evitar la doble tributación, por cada hecho generador del impuesto de industria y comercio debe presentarse una declaración, dado que las actividades son independientes entre sí. El artículo 7 del Decreto 3070 de 1983 prevé que el sujeto pasivo del impuesto debe registrarse en cada municipio dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de la actividad y debe llevar los registros contables que le permitan determinar el volumen de ingresos.
Si se desconoce la independencia de los hechos generadores del impuesto de industria y comercio, se vulnera el derecho de propiedad que tienen los municipios sobre los tributos municipales, pues bastaría declarar el tributo sólo por una actividad.
Los artículos 715 y 717 del Estatuto Tributario son las normas especiales aplicables al caso sub exámine, que regulan el proceso administrativo coactivo, dado que lo que se exige es el pago del impuesto de industria y comercio por la realización de la actividad de servicios en el municipio de Dosquebradas, que no fue declarada.
No existió violación del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, puesto que el cobro de una obligación no declarada se rige por los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario. En consecuencia, tampoco se violó el artículo 703 ibídem, como quiera que esta norma se aplica a obligaciones tributarias declaradas de manera inexacta.
EL Acuerdo 37 de 2002 del municipio de Dosquebradas no previó que cuando se realicen varias actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, debe declararse sólo por una, pues, de ser así, se desconocerían la Constitución y la ley.
La actora no probó estar exonerada del pago del impuesto de industria y comercio; además el Decreto 1333 de 1986 incluyó como sujeto pasivo del tributo a las empresas industriales y comerciales del Estado. Si se aceptara que la actora goza de un tratamiento preferencial en virtud de la Ley 14, se desconocerían el artículo 294 de la Carta Política y la descentralización y autonomía de los municipios.
El fallo desconoció el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, porque ignoró que el régimen de prescripción de la obligación tributaria es de cinco años, a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.
El a quo vulneró, también, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, porque desconoció la territorialidad del impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios, y los artículos 1 y 7 [2] del Decreto 3070 de 1983, puesto que el municipio tenía el derecho a registrar oficiosamente a la actora por la actividad de servicios, ejercida dentro de su jurisdicción.
Como no existe norma que prohíba a los municipios pedir una declaración de industria y comercio por cada actividad gravada, la entidad demandada podía exigir a la actora la presentación de declaraciones independientes, como en efecto lo hizo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora insistió, en esencia, en los argumentos de la demanda y el municipio demandado no alegó de conclusión.
El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:
Del artículo 7 del Decreto 3070 de 1983 se desprende que debe presentarse sólo una declaración de industria y comercio y efectuarse un registro, a pesar de que existan varias actividades gravadas.
No procedía la liquidación de aforo porque la misma sólo puede practicarse cuando el contribuyente no ha declarado, y en el caso sub exámine se encuentra probado que la CHEC había presentado las declaraciones de industria y comercio por los años 1997 a 2001.
Las declaraciones privadas sólo podían ser modificadas por la liquidación de revisión, pues no se tuvieron por no presentadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales el municipio de Dosquebradas practicó a la CHEC liquidación de aforo por los años 1997 a 2001, por no haber presentado declaración de industria y comercio por la actividad de servicios.
En su repetitivo escrito, el municipio, aquí recurrente, considera que debido a la independencia de los hechos generadores del impuesto de industria y comercio, es necesario presentar una declaración por cada actividad gravada con el mismo; en consecuencia, a pesar de que la actora declaró industria y comercio por los años 1997 a 2001 por el ejercicio de la actividad industrial, la Administración debía practicar liquidación de aforo por la de servicios, conforme a los 715 a 719 del Estatuto Tributario.
Pues bien, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, dispone que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
El artículo 35 de la Ley 14 de 1983 establece que se entienden por actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor o al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio.
El artículo 34 ibídem prevé que son actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
Por último, el artículo 36 de la Ley 14 dispone que son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
La base gravable del impuesto de industria y comercio es, en general, el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, obtenidos por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho. A la base gravable se aplica la tarifa que determinen los concejos municipales dentro de los siguientes límites: del dos al siete por mil (2 –7 x 1000) mensual para actividades industriales y del dos al diez mil (2 –10 x 1000) mensual para actividades comerciales y de servicios (artículo 33 de la Ley 14 de 1983).
Así las cosas, el hecho imponible o presupuesto fáctico económico del impuesto de industria y comercio, es la realización, dentro de las jurisdicciones municipales, de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios. No existen, pues, varios hechos generadores del tributo, como si uno fuera el impuesto de industria y otros el de comercio y servicios; el hecho gravable es sólo uno, que se encuentra integrado por distintas actividades gravadas. Correlativamente, sólo una es la base gravable: el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior y dentro de los ingresos se encuentran los provenientes de las distintas actividades gravadas.
Por su parte, el artículo 7 [2] del Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la Ley 14 del mismo año, obliga a los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a presentar anualmente, dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio, junto con la liquidación privada del gravamen. La norma, entonces, no prevé la posibilidad de que el contribuyente presente, en el mismo municipio, una declaración por cada actividad gravada que ejerza.
En ese orden de ideas, corresponde al contribuyente presentar su declaración de industria y comercio en los municipios donde ejerza actividades gravadas, y en ésta debe incluir el total de ingresos brutos provenientes de las mismas.
Ahora bien, conforme al artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y distritos deben aplicar las normas del Estatuto Tributario, para efectos de las declaraciones y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro de los impuestos municipales.
Dentro de las liquidaciones oficiales de impuestos se encuentran la de aforo y la de revisión. La liquidación de aforo tiene por objeto que la Administración determine la obligación tributaria a cargo del contribuyente, cuando éste no ha cumplido el deber de declarar, estando obligado a ello (artículo 717 del Estatuto Tributario). El trámite previo a la liquidación de aforo es la expedición previa del emplazamiento para declarar y la imposición de la sanción por no declarar (artículos 643, 715 y 716 ibídem).
La liquidación de revisión, por su parte, tiene por finalidad modificar, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes, para lo cual es necesaria la expedición del requerimiento especial (artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario).
En síntesis, el presupuesto para la práctica de la liquidación de aforo, es la inexistencia de la declaración a cargo del obligado, y para la de revisión, por el contrario, la existencia de aquélla, con el fin de modificar oficialmente su contenido.
De otro lado, el artículo 7 [1] del Decreto 3070 de 1983 prevé que corresponde a los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, registrarse ante las Secretarías de Hacienda, si las hay, o las tesorerías municipales, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de la actividad. Este registro corresponde al cumplimiento de una obligación formal y constituye una herramienta para el ejercicio de las facultades de control, investigación y fiscalización, a cargo de las autoridades de impuestos.
Sin embargo, la información que conste en los registros ante las autoridades de impuestos, no es, por sí sola, determinante para la fijación de aspectos inherentes a la realización del hecho generador del impuesto. Lo anterior, porque aquél no se causa por la sola información que conste en los registros o matrículas, sino por el cumplimiento de los supuestos previstos en la ley para su existencia
En el caso en estudio, la CHEC presentó sus declaraciones de industria y comercio por los años 1997 a 2001, en las cuales declaró como actividad principal la comercialización de energía eléctrica (folios 12 a 17), aspecto sobre el cual no existe controversia alguna. A pesar de la existencia de las declaraciones en comentario, el municipio de Dosquebradas consideró que, por los mismos períodos gravables, la actora también realizó, dentro de su jurisdicción, la actividad de servicios, por el transporte y distribución de energía eléctrica, motivo por el cual debía presentar otras declaraciones por el ejercicio de dicha actividad.
Lo anterior significa que el demandado no debía practicar liquidación de aforo por los años 1997 a 2001, puesto que ya el contribuyente había declarado el impuesto por tales vigencias, y es sabido que el supuesto para que tal liquidación sea procedente, es la falta de presentación de las declaraciones privadas.
Si la Administración consideraba que la CHEC omitió ingresos en razón de que no reflejó en sus declaraciones de industria y comercio, los ingresos provenientes de la actividad de servicios, debió practicar liquidación oficial de revisión, previa expedición del requerimiento especial, con el propósito de modificar las liquidaciones privadas de aquélla para adicionar los ingresos por operaciones gravadas y modificar el impuesto a cargo.
Además, no es cierto que como una es la actividad comercial y otra la de servicios, deba el contribuyente presentar dos declaraciones por el mismo período y en el mismo municipio, pues, se repite, el impuesto de industria y comercio es sólo uno, a pesar de que el hecho generador está integrado por varias actividades gravadas.
De otra parte, no es cierto que si sólo se declara industria y comercio por una actividad se viole el derecho de propiedad que tienen los municipios sobre los tributos locales, pues, si a juicio de la Administración, el contribuyente no incluyó en su declaración ingresos por otras actividades gravadas, puede modificar las liquidaciones privadas y determinar oficialmente el impuesto, por medio de la liquidación oficial de revisión. Lo anterior, porque es obligación del declarante incluir todos los ingresos por operaciones gravadas, conforme al artículo 33 de la Ley 14 de 1983.
En relación con el argumento de que la actora no probó la no sujeción al impuesto de industria y comercio, en razón del supuesto ejercicio de la actividad de servicios, precisa la Sala que debido a la presunción de veracidad de las declaraciones de los contribuyentes (artículo 746 del Estatuto Tributario), es a la autoridad administrativa a quien corresponde desvirtuar dicha presunción, a través de los procedimientos legalmente establecidos, o sea, con respeto al debido proceso.
Y como en este caso la CHEC declaró el impuesto de industria y comercio por el ejercicio de actividades comerciales en el municipio de Dosquebradas, correspondía a ese municipio probar que la contribuyente había realizado, en su jurisdicción, otras actividades gravadas y modificar las declaraciones, se insiste, por el trámite de la liquidación oficial de revisión, previa expedición del requerimiento especial.
Adicionalmente, el fallo no desconoció la prescripción de la obligación tributaria; sencillamente, fue el municipio quien se equivocó en el procedimiento para adicionar ingresos por operaciones gravadas a la actora. En consecuencia, sólo podría cobrar la obligación tributaria en los términos declarados por la actora (artículo 828 [1] del Estatuto Tributario), y, obviamente, sobre la base del no pago del impuesto, aspecto que no fue objeto de discusión en el caso sub exámine.
No es cierto que el municipio podía exigir declaraciones independientes por cada actividad gravada, puesto que el Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la Ley 14 del mismo año, y, por ende, de obligatorio cumplimiento para los municipios y los contribuyentes, prevé que es deber de los sujetos pasivos presentar una declaración por todas las actividades gravadas en el mismo municipio.
Tampoco es verdad que las normas sobre liquidación de aforo son de procedimiento coactivo, pues tal liquidación es la forma de determinar oficialmente el impuesto, en caso de que el contribuyente no lo haya hecho. Y sólo en el evento de que el sujeto pasivo no pague el monto determinado en la liquidación de aforo, procede el cobro administrativo de la misma, pues dicho acto administrativo, debidamente ejecutoriado, constituye título ejecutivo (artículo 828 [2] del Estatuto Tributario).
Dado que la administración municipal desconoció el debido proceso, porque legalmente no podía practicar liquidación de aforo, puesto que el contribuyente había cumplido con su deber formal de declarar por los años 1997 a 2001 y que por esos años la CHEC no debía registrarse en Dosquebradas por el ejercicio de la actividad de servicios, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad.
Por consiguiente, se impone confirmar el fallo apelado, que anuló las resoluciones demandadas y declaró, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones privadas de la actora por los períodos en discusión, pues no se notificó requerimiento especial dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar (artículo 705 del Estatuto Tributario).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 10 de junio de 2005.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Raúl Giraldo Londoño
Secretario