CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ReferenciaNulidad y restablecimiento del derecho
Radicación54001-23-33-000-2019-00268-02 (27496)
DemandanteFRIGORÍFICO LA FRONTERA LTDA.
DemandadoDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
TemaCobro coactivo. Prescripción de la acción de cobro. Incumplimiento de facilidades de pago. Interrupción y suspensión de la prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió1:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto anteriormente.

(…)”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) inició procedimiento de cobro coactivo para obtener el pago de las obligaciones a cargo del Frigorífico La Frontera Ltda. por concepto del impuesto sobre la renta de los años 2005 y 2006, con la expedición del Mandamiento de Pago Nro. 000022 de 2 de febrero de 2009.

Mediante la Resolución Nro. 808-63 de 21 de diciembre de 2010, la DIAN concedió facilidad de pago a la sociedad con relación a las obligaciones reseñadas, por un término de 60 meses, y suspendió el procedimiento de cobro coactivo.

Ante el incumplimiento de la facilidad de pago, la DIAN expidió la Resolución Nro. 811-001315 del 29 de septiembre de 2015, que declaró sin vigencia el plazo concedido y ordenó continuar el procedimiento de cobro.

El 21 de diciembre de 2018, la deudora solicitó la terminación del procedimiento de cobro coactivo porque, en su concepto, operó la prescripción. Dicha petición fue denegada mediante el Oficio Nro. 107242-448-006143 de 27 de diciembre de 2018.

1 Samai, índice 2, PDF del correo remisorio del expediente, enlace de OneDrive, PDF de la sentencia, página 10.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Frigorífico La Frontera Ltda. formuló las siguientes pretensiones2:

“1. Se declare la Nulidad del concepto de fecha 27 de diciembre del año 2018, notificado el 03 de enero de 2019, emitido por El abogado ejecutor G.I.T. gestión Cobranzas, División de Recaudo y Cobranzas, de la Dirección Seccional de Impuestos Cúcuta, Julián Raúl Flórez López, con respecto a la solicitud realizada el día 21 de diciembre de 2018, por el contribuyente FRIGORÍFICO LA FRONTERA LTDA, (sic) radicada con el No. 007E2018012587 ante La Administración de Impuestos y Aduana Nacionales DIAN, Jefe Grupo de Coactiva - División de Cobranzas, Administrador Local de Impuestos de Cúcuta, con la finalidad de que se procediera a ordenar la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo número de expediente 200100033 (sic), por no haberse llevado a cabo en su totalidad dentro del término de prescripción de la acción de cobro (5 años); porque tal y como se desprende de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el termino queden viciados por falta de competencia temporal.

Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada, declarar que el proceso de cobro coactivo (Expediente 200200033) adelantado por LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CUCUTA, DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, contra el contribuyente FRIGORÍFICO LA FRONTERA LTDA, (sic) se encuentra prescrito, porque no logro llevarse a cabo en su totalidad dentro del término de prescripción de la acción de cobro (5 años); tal y como se desprende de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, que prevé que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el termino queden viciados por falta de competencia temporal.

Que a título de restablecimiento del derecho, se declare terminado el proceso de cobro coactivo (Expediente 200200033), y el desembargo del bien dado en garantía.”

Invocó como normas violadas los artículos 817, 818 y 841 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad se resumen así:

Expuso que la resolución que concedió la facilidad de pago de las obligaciones fiscales por las vigencias 2005 y 2006 suspendió el procedimiento de cobro coactivo, el cual fue iniciado en su contra con la notificación del mandamiento de pago el 20 de febrero de 2009. No obstante, la resolución que dejó sin efecto el acuerdo de pago reanudó su trámite.

Aseguró que el cobro coactivo no se llevó a cabo dentro del término de cinco años porque, desde la notificación del mandamiento de pago y «descontando el tiempo en que el proceso estuvo suspendido»3, transcurrieron 60 meses y 21 días, por lo que presentó la solicitud del 21 de diciembre de 2018.

Indicó que, si bien es cierto la facilidad de pago interrumpió el término, también suspendió el procedimiento de cobro coactivo. Además, consideró que se podría entender que lo importante es que la DIAN inicie el cobro antes de que opere la prescripción, por lo que sería irrelevante que el procedimiento culmine luego de 6

2 Ibidem. PDF de la demanda. Páginas 1 a 2.

3 Ibidem, PDF de la demanda, página 3.

años o más, pero la jurisprudencia 4 precisó que esta no es la interpretación adecuada de la norma.

A partir de los artículos 817, 818 y 841 del Estatuto Tributario y la sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sostuvo que el trámite de cobro debe finalizar en el término de cinco años. Reprochó que la DIAN concluyera que se interrumpió la prescripción, pasando por alto que la solicitud elevada el 21 de diciembre de 2018 hace referencia a la suspensión del proceso originado en el momento en que se aprueba el acuerdo de pago, por lo que la acción de cobro no se llevó a cabo en su totalidad dentro del término legal.

Oposición a la demanda

La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

Transcribió los artículos 814 y 818 del Estatuto Tributario y aseguró que, en este caso, la prescripción de las acciones de cobro se interrumpió con ocasión de la facilidad de pago otorgada. A partir del artículo 814-3 ibidem, argumentó que la interrupción de la prescripción cesó cuando se profirió resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago por incumplimiento, por lo que el término de cinco años empezó a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación de dicho acto, esto es, el 1 de octubre de 2015.

Aseveró que la DIAN actuó de conformidad con la ley, la jurisprudencia y la doctrina y que, para el caso concreto, la prescripción ocurriría el 1 de octubre de 2020 de no sucederse otra causal ya sea de suspensión o interrupción.

Comentó que la sentencia referida en la demanda estudió unos actos que no vienen al caso bajo examen, que solo produjo efectos inter partes y que carece de incidencia en el proceso al no ser un fallo de unificación.

Cuestionó el efecto de suspensión alegado por el demandante ante la facilidad de pago, pues el artículo 818 del Estatuto Tributario claramente establece la interrupción en estos casos, por lo que el término debe contarse de nuevo.

Advirtió que el acto acusado fue proferido en oportunidad legal y conforme con la ley, lo que descarta la violación al debido proceso. Se refirió al deber de contribuir, el deber de recaudo de las entidades públicas y definió la prescripción como el fenómeno a partir del cual se pierde derecho a cobrar los dineros que el contribuyente adeuda al fisco.

Explicó la finalidad de las facilidades de pago y el triple efecto ante su incumplimiento, a saber: i) su integración como título ejecutivo complejo junto con las garantías otorgadas por el deudor, ii) la reanudación del procedimiento de cobro si las garantías son insuficientes para cubrir la deuda, y iii) la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro, lo cual tiene como consecuencia que el lapso debe contarse nuevamente desde que se deja sin efecto la facilidad de pago5.

Citó los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario para diferenciar la interrupción, que implica el conteo del término desde ceros y opera de pleno derecho, de la suspensión, que involucra la reanudación del término desde el punto en que se

4 En este punto no identificó alguna providencia.

5 Al respecto citó la sentencia de febrero de 2007, exp. 15783, C.P. Héctor J. Romero Díaz del Consejo de Estado; reiterada en fallo del 21 de febrero de 2019, exp. 20410, C.P. Milton Chaves García.

encontraba y debe ser decretada. Clarificó que la sentencia citada por la demandante no fue contextualizada pues se estudió un caso en que, pese al incumplimiento del acuerdo de pago, la Administración no inició un procedimiento de cobro por el saldo insoluto, facultad que está limitada en el tiempo. Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado para sustentar sus argumentos6 y reiteró que el término de prescripción reinició desde el 1 de octubre de 2015.

Enumeró las causales de terminación del procedimiento de cobro para sostener que ninguna de ellas ocurrió y, por ende, tampoco procedía el desembargo del bien dado en garantía. Realizó un recuento de las actuaciones del proceso para defender la legalidad de este y el hecho de que las obligaciones no estaban prescritas porque, a la fecha de interposición de la solicitud de terminación del proceso, habían transcurrido 38 meses y 21 días.

Pidió no condenar en costas a la DIAN debido a que su causación no estaba comprobada en el expediente. Estimó procedente la condena en costas para la parte demandante toda vez que sus argumentos carecieron de sustento jurídico y fáctico.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

Citó los artículos 1625, 2512 y 2535 del Código Civil y los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Atendiendo estas normas, resaltó que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe, entre otros, por el otorgamiento de facilidades de pago, las cuales pueden concederse hasta por cinco años.

Con fundamento en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, explicó que la Administración está autorizada para que, en el evento en que se incumplan las facilidades de pago, se deje sin efecto y se haga efectiva la garantía7.

A partir de la sentencia del 2 de julio de 2015, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (no se identifica el número del expediente), sostuvo que una vez expedida y notificada la resolución que deja sin efecto la facilidad de pago, el proceso de cobro se reanuda y el plazo de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo.

Reseñó las actuaciones del proceso de cobro y precisó que, en el caso concreto, el plazo de prescripción se interrumpió con la facilidad de pago otorgada en la Resolución Nro. 808-63 de 21 de diciembre de 2010, la cual fue declarada incumplida, por lo que el plazo empezó a transcurrir de nuevo desde la notificación del acto administrativo que dio por terminado el acuerdo, esto es, el 1 de octubre de 2015. A partir de lo expuesto, concluyó que el acto demandado no adolecía de nulidad pues el término de prescripción de la acción de cobro no había finalizado para la fecha de solicitud de terminación del proceso.

6 Particularmente las sentencias de 22 de febrero de 2007, exp. 15783, C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 2 de julio de 2015, exp. 19500, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 30 de agosto de 2016, exp. 20667,

C.P. Jorge Octavio Ramírez

7 Sobre el tema trajo a colación las sentencias del 30 de agosto de 2016, exp. 20667, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 10 de abril de 2014, exp. 19613, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez del Consejo de Estado.

Finalmente, el Tribunal no impuso condena en costas porque consideró que no estaba demostrada la temeridad o mala fe de la parte vencida y tampoco se acreditó su causación.

Recurso de apelación

El demandante controvirtió la decisión de primera instancia, a partir de lo siguiente:

Reseñó las actuaciones del proceso y advirtió que el proceso de cobro coactivo no se llevó a cabo dentro del término de cinco años porque, desde la notificación del mandamiento de pago y descontando el término de suspensión por la facilidad de pago, transcurrieron 60 meses y 21 días.

Indicó que se podría entender que lo importante es que la DIAN inicie el cobro antes de que opere la prescripción, por lo que sería irrelevante que el procedimiento culmine luego de 6 años o más, pero la jurisprudencia8 precisó que esta no es la interpretación adecuada de la norma.

Aseguró que, si bien es cierto la facilidad de pago interrumpió el término de la acción de cobro, también suspendió el procedimiento. Invocó la sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas.

Reprochó que la DIAN concluyera que el título no estaba prescrito, sin atender que la solicitud presentada hace referencia a la suspensión desde el momento en que se hace el acuerdo de pago, por lo que la acción de cobro no se llevó a cabo en su totalidad dentro del término de cinco años.

Oposición al recurso de apelación La entidad demandada guardó silencio. Concepto del Ministerio Público

El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque, luego de explicar las generalidades del proceso ejecutivo de cobro y de referirse al artículo 817 del Estatuto Tributario, concluyó que el plazo de prescripción de la acción se interrumpió con la facilidad de pago otorgada el 21 de diciembre de 2010 y volvió a iniciar su cómputo el 1 de octubre de 2015, ante el incumplimiento del acuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Oficio Nro. 107242-448-006143 de 27 de diciembre de 2018, expedido por la DIAN, mediante el cual negó la solicitud de prescripción del cobro coactivo adelantado contra la demandante por las obligaciones fiscales relacionadas con el impuesto sobre la renta por los periodos 2005 y 2006.

Según el apelante, en este caso operó la prescripción del cobro coactivo porque, entre la notificación del mandamiento de pago y la presentación de su petición del 21 de diciembre de 2018, descontando el plazo durante el cual considera que se

8 En este punto no identificó alguna providencia.

suspendió el plazo porque estuvo vigente el acuerdo de pagos, transcurrieron 60 meses y 21 días.

Para resolver el recurso, la Sala reiterará en lo pertinente lo expuesto en las sentencias de 1 de julio de 2021, exp. 25193, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 7 de mayo de 2020, exp. 23842, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 13 de abril de 2023, exp. 26427, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

En estas providencias, se puso de presente que el artículo 817 del Estatuto Tributario prevé que la acción de cobro coactivo prescribe en el término de 5 años contados desde la fecha de vencimiento o presentación de las declaraciones o de la fecha de ejecutoria de los actos de determinación o discusión.

Por su parte, el artículo 818 ibidem prevé que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por: (i) la notificación del mandamiento de pago, (ii) el otorgamiento de facilidades para el pago, (iii) la admisión de la solicitud del concordato y (iv) la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. En estos eventos, el término se computa de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

Ésta última norma también regula los eventos en los cuales el término de prescripción se suspende, exigiendo para ello la expedición de auto que suspenda la diligencia de remate, hasta (i) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, (ii) la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario y (iii) el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 ibidem, esto es, cuando conozca de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.

Respecto del término de prescripción, la Sala estableció que, de la lectura de los artículos 817 y 818 referidos, se desprende que:

“la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo”9.

En este punto, es útil precisar que, como se indicó en la sentencia del 18 de febrero de 2021, exp. 25277, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, la suspensión de la prescripción implica que, “el término se reanudará al día siguiente del levantamiento de la suspensión y se contabilizará el tiempo que falte”.

Ahora bien, en lo que respecta a las facilidades de pago, evento en la que acción de cobro se interrumpe, el artículo 814 del Estatuto Tributario faculta al subdirector

9 Tomada de la sentencia del 1 de julio de 2021, exp. 25193, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En este punto, cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 30 de enero de 2013, Exp. 17935, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; reiterada en las sentencias del 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22635, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 7 de mayo de 2020, Exp. 24387, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.

de Cobranzas y a los Administradores de Impuestos Nacionales a concederlas al deudor o terceros en su nombre hasta por cinco años, para el pago de, entre otros, el impuesto sobre la renta y las sanciones e intereses aplicables, siempre que se respalde con garantías. Frente a su incumplimiento, a la luz del artículo 814-3 del Estatuto Tributario, la Administración puede dejar sin efecto la facilidad de pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.

Frente a estas normas, la Sala explicó que: “deben interpretarse en el entendido de que la facilidad de pago tiene vigencia hasta tanto la administración de impuestos no deje sin vigencia el plazo concedido, cuando advierte el incumplimiento de dicha facilidad y es, precisamente, porque tal facilidad existió que debe declararse el incumplimiento” y que una vez que se declara sin vigencia el plazo concedido, el término de prescripción de 5 años de la acción de cobro, que se interrumpe cuando se concede una facilidad de pago, vuelve a correr de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago10. (Resalta la Sala)

Además, señaló que “si bien la expedición de un acto tendiente a dejar sin vigencia el plazo concedido, es potestativa de la Administración, lo cierto es que la facultad de ésta para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico”11.

En síntesis, una vez la Administración concede la facilidad para el pago se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, lo que conduce a que se vuelvan a contar de nuevo los cinco (5) años. Entonces, contrario a lo dicho por el recurrente, si dicha facilidad se declara sin efectos, el plazo concedido para pagar las obligaciones fiscales pierde vigencia y, por ende, el término de prescripción, que fue interrumpido, se vuelve a contar de ceros a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago, sin que opere la suspensión del proceso en general.

Con base en lo anterior, la Sala observa que en el expediente está probado lo siguiente:

  1. El 2 de febrero de 2009, la DIAN expidió el Mandamiento de Pago Nro. 000022 para obtener el pago de las obligaciones fiscales a cargo de Frigorífico La Frontera Ltda.
  2. por concepto del impuesto sobre la renta de los años 2005 y 200612.

  3. Mediante la Resolución Nro. 808-63 de 21 de diciembre de 2010, la DIAN concedió
  4. facilidad de pago a la sociedad deudora para cancelar las obligaciones reseñadas por

    un término de 60 meses. Además, ordenó “Suspender el Proceso Administrativo Coactivo contra el mencionado deudor, si éste hubiere iniciado”13.

  5. Ante el incumplimiento de la facilidad de pago, en particular de las cuotas 32, 33 y 56, la DIAN expidió la Resolución Nro. 811-001315 del 29 de septiembre de 2015, a
  6. 10 Estas transcripciones también fueron realizadas en la sentencia del 1 de julio de 2021, exp. 25193, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Allí se citaron las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 20667, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reiteró la sentencia del 22 de septiembre de 2007, Exp. 15783, C.P. Héctor

    J. Romero Díaz.

    11 Cita tomada de la sentencia del 13 de abril de 2023, exp. 26427, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, donde se citó: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de abril de 2014, Exp. 19613, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

    12    Samai, índice 2, PDF del correo remisorio del expediente, enlace de OneDrive, PDF de la contestación de la demanda, páginas 100 a 101.

13   Ibidem, páginas 407 a 410.

través de la cual declaró sin vigencia el plazo concedido en el acuerdo y ordenó continuar el proceso de cobro14. Dicho acto fue notificado el 1 de octubre de 2015, conforme con la Guía de Interrapidísimo Nro. 13000225877615.

  • El 21 de diciembre de 2018, la sociedad radicó solicitud de terminación del proceso de cobro coactivo, alegando la prescripción de la acción de cobro16. Dicha petición
  • fue denegada mediante el Oficio Nro. 107242-448-006143 de 27 de diciembre de 201817.

    A partir de lo expuesto, la Sala encuentra probado que, ante el incumplimiento de la facilidad de pago por parte del contribuyente, el término de prescripción de cinco años reinició su conteo desde la fecha de notificación de la Resolución Nro. 811- 001315 del 29 de septiembre de 2015, a través de la cual declaró sin vigencia el plazo concedido en el acuerdo de pago, esto es, desde el 1 de octubre de 2015. Entonces, para la fecha en que la sociedad solicitó la terminación del proceso, el 21 de diciembre de 2018, la prescripción aún no había operado.

    Se destaca que la resolución que concedió el acuerdo de pago señaló que se suspendería el cobro coactivo adelantado contra la deudora. Sin embargo, esta decisión no tiene incidencia sobre la forma de contabilizar la prescripción ni sobre la ocurrencia de una causal de interrupción, pues estas corresponden a lo definido por el legislador.

    Por último, frente a la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas, se advierte que el caso allí resuelto no es análogo al que se ventila en esta oportunidad. En efecto, en dicha ocasión, la Sección analizó cómo contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro cuando se expiden los autos de aprobación del remate de los bienes, circunstancia que difiere a la que se decide en esta instancia, donde se verifica la ocurrencia de dicho fenómeno con relación al incumplimiento de un acuerdo de pagos.

    A modo de conclusión, contrario a lo dicho por la actora, en este caso no operó la prescripción porque, si bien pasaron más de cinco años desde la notificación del mandamiento de pago, la figura referida se interrumpió con el acuerdo de pago, lo que dio lugar a reanudar su conteo a partir de la resolución que declaró el incumplimiento.

    Por lo anterior, no prospera la apelación y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Además, no habrá condena en costas en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    14  Ibidem, páginas 557 y 558.

    15  Ibidem, página 559.

    16    Ibidem, páginas 915 a 919.

    17  Ibidem, páginas 921 y 922.

    FALLA

    Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 26 de enero de 2023.

    Sin condena en costas en esta instancia.

    Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

    La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

    (Firmado electrónicamente)
    MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
    Presidenta
    (Firmado electrónicamente)
    STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

    (Firmado electrónicamente)
    MILTON CHAVES GARCÍA

    (Firmado electrónicamente)
    WILSON RAMOS GIRÓN
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