BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Es la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción / ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Necesariamente requiere la comercialización de la producción / COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION - Hace parte de la actividad industrial / ACTIVIDAD COMERCIAL - No lo es los ingresos por la comercialización de la producción / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Medellín

El impuesto de Industria y Comercio debe ser cancelado en el municipio donde se encuentra ubicada la sede manufacturera, tomando como base gravable la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción. En reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que la actividad industrial necesariamente requiere la comercialización de la producción, porque se fabrica para que el producto salga al mercado. La comercialización constituye una etapa del proceso industrial y por ende, cuando el fabricante vende su producto no pierde su calidad de industrial, sino que culmina el ciclo normal de la fabricación. Como ya se expuso, el  articulo 77 de la ley 49 de 1990 determinó que  el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción. Por ello no admite duda que  la comercialización  que realiza el fabricante de sus productos  es actividad industrial, pues según las disposiciones transcritas no puede convertirse en comercial lo que por disposición legal es industrial y no puede una actividad ser a la vez comercial e  industrial para efectos del impuesto de industria y comercio, según  el artículo 35 de la ley 14 de 1983. Si bien es cierto Productos Familia absorbió Productos Sanitarios Sancela S.A., y  tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, no ha sido desvirtuado que la sede fabril se localiza en Rionegro – Antioquia, ni se ha demostrado que tenga fabrica en Medellín. Así las cosas, la Secretaría de Hacienda de Medellín no podía gravar los ingresos obtenidos por la contribuyente, porque la actividad industrial conlleva la comercialización de los bienes que se producen, sin que pueda entenderse como comercial la actividad que legalmente ha sido calificada de industrial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04466-01(16270)

Actor: PRODUCTOS FAMILIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 13 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en la cual se declaró la nulidad de la liquidación de revisión N° 2899 de 19 de septiembre de 2001 y de la Resolución N° SH 17-049 de 5 de julio de 2002, expedidas por el Municipio  de Medellín.

ANTECEDENTES

El 17 de marzo de 2000 la Sociedad PRODUCTOS SANITARIOS SANCELA S.A. (hoy Productos Familia S.A.) presentó en el Municipio de Medellín su declaración del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por el año gravable 2000, ingresos base de 1999, con un valor a pagar de cero.

La División de Rentas Municipales de la Secretaria de Hacienda de Medellín profirió el requerimiento especial N° 1837 de 7 de mayo de 2001 para modificar la anterior declaración (fls 2 a 3 y 76 a 77).

Mediante escrito de 1 de agosto de 2001, la actora presentó respuesta al requerimiento especial oponiéndose a lo planteado en dicho acto oficial.

La Secretaría de Hacienda de Medellín expidió la Liquidación de revisión N° 2899 del 19 de septiembre de 2001 determinando el impuesto de Industria y Comercio por el año base de 1999 y liquidando la sanción por inexactitud (fls 4 a 6 y 86 a 88).

El representante legal de la sociedad presentó recurso de reconsideración el 19 de febrero de 2002 (Fl. 89 a 92).

El recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, fue resuelto por la Resolución SH 17-049 de 5 de julio de 2002, confirmándola, la cual fue notificada personalmente el 17 de julio de 2002, quedando agotada la vía gubernativa (fls 93 a 97).

DEMANDA

La sociedad Productos Familia S.A. (Absorbente de Productos Sanitarios Sancela S.A.) , en ejercicio  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la  nulidad de la liquidación de Revisión N° 2899 de 19 de septiembre de 2001, notificada por correo el 28 de diciembre de 2001, en la cual se liquida el impuesto de Industria y Comercio por la vigencia fiscal de 2000, con base en los ingresos de 1999 e impone la sanción por inexactitud. Así mismo, la Resolución SH 17-049 en la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión, proferidas por la Secretaría de Hacienda de Medellín.

Como restablecimiento del derecho solicitó dejar en firme la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio por el periodo gravable y de pago correspondiente al año 2000, sobre el año base de 1999 y como consecuencia de ello que no está obligada a cancelar la sanción por inexactitud impuesta.

Citó en la demanda, como normas violadas los artículos 363 de la Constitución Política, 77 de la Ley 49 de 1990, 195 y 197 del Decreto 1333 de 1986, 32 y 34 de la Ley 14 de 1983 y 2 y 337 parágrafo del Decreto 710 de 2000 (Estatuto Tributario Municipal de Medellín).

Los fundamentos de la demanda son:

En el periodo gravable al cual se refieren los actos acusados (año 2000) y por el año 1999 (sic), Productos Sanitarios Sancela S.A., tenía su sede industrial en el Municipio de Rionegro Antioquia, en el cual liquidó el Impuesto de Industria y Comercio sobre la base de los ingresos, correspondiente a la comercialización de toda la producción. El Municipio de Medellín contrariando el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, la gravó por el desarrollo de su actividad comercial, desconociendo su condición de industrial.

El ente territorial no tuvo en cuenta que el artículo 77 de la ley 49 de 1990 pretende evitar la doble tributación en el Impuesto de Industria y Comercio que venía presentándose y que permitía que unos mismos ingresos brutos resultaran gravados en varios municipios a título de actividad industrial y comercial de manera simultánea.

Es flagrante la violación del principio de equidad citado en el artículo 363 de la Constitución Política y 2° del Decreto 710 de 2000 ( Estatuto Tributario de Medellín), porque la interpretación en la que fundamentan las decisiones de la Administración propician la doble tributación de quien ejerce la actividad industrial y comercialice sus productos en otros municipios diferentes a los de su sede fabril.

La sanción por inexactitud consagrada en el artículo 337 del Decreto 710 de julio 7 de 2000 es improcedente toda vez que la sociedad no podía ser gravada con el Impuesto de Industria y comercio en el municipio de Medellín, respecto de los ingresos brutos producidos durante el año de 1999, con ocasión de la comercialización de bienes producidos en su sede fabril de Rionegro Antioquia.

OPOSICIÓN

El Municipio de Medellín se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que al momento de proferir los actos acusados, el ente territorial se sometió a lo dispuesto en los artículos 1 y 7 del Acuerdo 50 de 1997, compilado en el Decreto 710 de 2000.

El municipio liquidó el impuesto de Industria y Comercio de acuerdo actividad comercial, según se desprende del análisis del objeto social de la sociedad, contenido en el Certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Medellín.

La sociedad tiene en la ciudad de Medellín su domicilio, y una bodega donde se vende directamente para la ciudad, lo que permite concluir que realiza actos de comercio en este municipio.

De acuerdo al artículo 77 de la Ley 49 de 1990 si la comercialización se realiza por medio de la infraestructura creada por el industrial para este fin, el impuesto debe ser cancelado donde se comercialicen los productos.

Es procedente la sanción por inexactitud toda vez que el menor valor que arrojó la liquidación privada por el año base 1999 corresponde a ingresos omitidos por el contribuyente.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 13 de marzo de 2006, declaró la nulidad de los actos acusados, quedando en firme la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio presentada por la demandante.

Reiteró jurisprudencia del Consejo de Estado y concluyó que se trata de un impuesto territorial y es en su sede fabril donde se organiza la comercialización y el sitio donde se paga el impuesto, de tal suerte, que si se grava en otro municipio, el contribuyente estaría tributando doblemente.

Los avances jurisprudenciales en la materia deben se acatados en virtud del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política para garantizar mayor seguridad jurídica al contribuyente.

EL RECURSO DE APELACION

La parte demandada impugnó la Sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque esta decisión y se denieguen las pretensiones del demandante, argumentando que: la Sociedad Productos Familia S.A para las vigencias fiscales 2000, y 1999, tenía su domicilio principal en Medellín y se radicó legalmente en Rionegro a partir de diciembre de 2000, como lo demuestra la escritura pública N° 4473 del 21 de diciembre de 2000, de la Notaría 20ª de Medellín, registrada el 26 de diciembre de 2000.

La demandante ejerció actividad industrial en Medellín durante dichas vigencias fiscales, por lo tanto debió haber declarado y pagado el impuesto de Industria y Comercio en esta ciudad y no en Rionegro.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte demandada, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia procesal.  

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

De acuerdo con los términos de la apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa demandada, mediante la cual el Municipio de Medellín se determinó el impuesto de industria y comercio de Productos Sanitarios Sancela S.A, absorbida por Productos Familia S.A., sobre el año base de 1999, para el periodo gravable y de pago correspondiente al año 2000.

Se debe determinar si Productos Sanitarios Sancela S.A, absorbida por Productos Familia S.A., está obligada a tributar por actividades de comercialización en el Municipio de Medellín por las ventas allí realizadas, de productos fabricados en Rionegro, donde tiene su sede manufacturera.

La Secretaría de Hacienda de Medellín, expidió la Liquidación de Revisión N° 2899 de 9 de septiembre de 2001, confirmada mediante la Resolución SH 17-049 de 5 de julio de 2002, al considerar que la sociedad demandante desarrollo actividades comerciales en Medellín, lo que genera el pagó del tributo.

La parte actora ha expuesto que el impuesto de la actividad industrial debe pagarse en el municipio de la sede industrial, cuya base es el total del ingreso bruto generado por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio en donde se realice.

El artículo 77 de la Ley 49 de 1990, dice:

ARTICULO 77. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.” (Subraya la Sala).

De acuerdo con esta norma, el impuesto por la actividad industrial se causa sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice y debe pagarse en el municipio de la sede fabril o planta industrial.

Sobre el contenido y alcance de esta norma en la sentencia de 26 de noviembre de 2003, Exp. 13349, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, expresó la Sala:

“...la base gravable definida para la actividad industrial del numeral 2º de la anterior disposición, repite en esencia la definición de actividad industrial consagrada en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, punto sobre el cual, la Sal ha precisado en forma reiterada, que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice. Esta actividad industrial, no deja de serlo por el hecho de la comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial.

“Ha señalado igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable”. (Subraya la Sala).

Esta posición jurisprudencial se reitera en el sub examine porque está demostrado que los bienes objeto de comercialización en la jurisdicción de Medellín son producidos en el municipio de Rionegro, lugar donde ha pagado el impuesto de industria y comercio  por la actividad industrial.

El impuesto de Industria y Comercio debe ser cancelado en el municipio donde se encuentra ubicada la sede manufacturera, tomando como base gravable la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción.

En reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado que la actividad industrial necesariamente requiere la comercialización de la producción, porque se fabrica para que el producto salga al mercado. La comercialización constituye una etapa del proceso industrial y por ende, cuando el fabricante vende su producto no pierde su calidad de industrial, sino que culmina el ciclo normal de la fabricación.

El municipio de Medellín exige  el pago del impuesto de industria y comercio por los ingresos obtenidos por  la actividad comercial que realiza la sociedad Productos Familia absorbente de Productos Sanitarios Sancela S.A.

Al respecto, la ley 14 de 1983 define  la actividad industrial y la comercial para los efectos del impuesto de industria y comercio, en los siguientes términos:

“Artículo  34.–Para los fines de esta ley, se consideran actividades industriales, las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.

“Artículo 35  .Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por esta ley, como actividades industriales o de servicios”.

Como ya se expuso, el  articulo 77 de la ley 49 de 1990 determinó que  el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción. Por ello no admite duda que  la comercialización  que realiza el fabricante de sus productos  es actividad industrial, pues según las disposiciones transcritas no puede convertirse en comercial lo que por disposición legal es industrial y no puede una actividad ser a la vez comercial e  industrial para efectos del impuesto de industria y comercio, según  el artículo 35 de la ley 14 de 1983.

Como la demandante ejerce su actividad industrial en el municipio de Rionegro corresponde a ese municipio el impuesto por la actividad industrial que comprende la comercialización de la totalidad de la producción sin importar el lugar donde ésta se realice.

Si bien es cierto Productos Familia absorbió Productos Sanitarios Sancela S.A., y  tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, no ha sido desvirtuado que la sede fabril se localiza en Rionegro – Antioquia, ni se ha demostrado que tenga fabrica en Medellín. De otra parte, no es aceptable que en esta instancia el municipio manifieste que el demandante ejerció una actividad industrial en su jurisdicción cuando en las resoluciones demandadas determinó el impuesto porque la sociedad desarrolló una actividad comercial, reconociendo que su sede fabril esta en otro municipio, no puede modificar en la apelación de la sentencia los fundamentos de los actos acusados.

Así las cosas, la Secretaría de Hacienda de Medellín no podía gravar los ingresos obtenidos por la contribuyente, porque la actividad industrial conlleva la comercialización de los bienes que se producen, sin que pueda entenderse como comercial la actividad que legalmente ha sido calificada de industrial.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

CONFÍRMASE la Sentencia del 13 de marzo de 2006, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y envíese al Tribunal de origen.  Cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                                                 LIGIA LÓPEZ DÍAZ

        Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                    HECTOR J. ROMERO DÍAZ  

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